Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 58/2015 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 635/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100708
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2754
Núm. Roj: SAP MU 2754:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00635/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 47 1 2013 0000444
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000227 /2013
Recurrente: LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L
Procurador:
Abogado: PEDRO BAUTISTA MARTIN MOLINA
Recurrido: LIMPIEZAS ECOLOGICAS DEL MEDITERRANEO, MARCO & MARCO SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOSE MARIA MARCO PASCUAL
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, tres de noviembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de reintegración nº 1 dimanante del concurso número 227/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Administración Concursal de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA y como parte demandadas y ahora apeladas, Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Hernández-Gil y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Marco Pascual y Marco & Marco Servicios Jurídicos SL representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Alba y Alba y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Cuellar Martín de Hijas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimo la demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil concursada LIMPIEZAS ECOLOGICAS DEL MEDITERRANEO S.A., contra esta y contra la mercantil MARCO & MARCO SERVICIOS JURIDICOS S.L.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia impugnada
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 58/2015, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1. La sentencia impugnada desestima la demanda promovida por la Administración Concursal de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA (en adelante AC) contra la concursada y Marco & Marco Servicios Jurídicos SL en la que interesaba que la rescisión de las cesiones de créditos para pago de deuda otorgados por la concursada a favor de la segunda mercantil formalizadas en dieciocho escrituras públicas. Derechos de cobro cuyo importe ascendía a 702.592,98€ y que se ceden para pago de dos facturas, una por asistencia jurídica en diversos procedimientos (la núm. 14/2012/1 por importe de 254.514,15€) y otra por la preparación y asistencia en el concurso de acreedores (la núm. 13/2012/1 por importe de 448.078,73€)
Tras dejar sentando que dichas cesiones para pago se efectúan en una situación de insolvencia, al formalizarse en dieciocho escrituras públicas de fecha 21 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, tras la comunicación previa al Juzgado del art. 5bis LC realizada el día 2 de noviembre de 2012, y antes de la solicitud de concurso voluntario presentada el 1 de marzo de 2013, considera que no son encuadrables en el artículo 71.4 LC por no concurrir perjuicio para el resto de los acreedores por los siguientes motivos:
'1.- LIMPIEZAS ECOLOGICAS DEL MEDITERRANEO S.A. cede a la codemandada créditos por el mismo valor que los honorarios que se le adeudan, pues esta afirmación no ha sido discutida por la administración concursal.
2.- LIMPIEZAS ECOLOGICAS DEL MEDITERRANEO S.A. probablemente tendría bastantes dificultades en la recuperación de esos créditos, siendo la mayoría de los deudores organismos públicos, además vería incrementando su pasivo con los gastos derivados de esas reclamaciones.
3.-El activo, por el contrario, no se vería favorecido con la rescisión, pues no apreciándose mala fe en la actuación de los demandados los honorarios del letrado de la concursada devengados durante el proceso concursal deberían calificarse como crédito contra la masa, a abonar a su vencimiento'
2. Disconforme con estas razones, la AC solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda por los siguientes extractados motivos: 1º) en cuanto a la cesión de créditos para pago de la factura 14/2012/1 de 254.514,15€ alega la infracción del art 71.4 LC por ser perjudicial, al implicar una quiebra de la par condicio creditorum sin que el crédito por servicios de asesoramiento jurídico en general hubiera sido calificado como crédito contra la masa sino concursal ordinario, y en la suma que se justifique, haciendo mención a que en la lista de acreedores aparece reconocido con esa calificación y a favor de ese acreedor por servicios jurídicos la suma de 622.270,14€; 2º) en cuanto a la cesión de créditos para pago de la factura 13/2012 de 448.078,73 €, aduce la infracción del art 71.2 LC , al tratarse de un cobro anticipado de obligaciones cuyo vencimiento es posterior a la declaración de concurso, y además la infracción del art 71.4 LC , no estando determinado el montante de los créditos contra la masa por asistencia del concursado, y 3º) la concurrencia de la mala fe en el demandado, por inaplicación del art 73.3LC
3. Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA (en adelante la concursada) y Marco & Marco Servicios Jurídicos SL se oponen, y aunque formalmente lo hacen de manera separada, la línea defensiva es esencialmente la misma, reiterando la postura expuesta en la contestación a la demanda, con unas consideraciones añadidas relativas a que la plena eficacia traslativa de la cesión de crédito pro solvendo y al alcance de la resistencia al concurso de la cesión de créditos futuros
4. Son datos relevantes para la resolución del litigio en esta alzada los siguientes
i) las cesiones de derechos de cobro realizadas en diciembre 2012 y enero de 2013 por Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA a favor de Marco & Marco Servicios Jurídicos SL tuvieron lugar en situación de insolvencia de la primera (extremo no cuestionado y en todo caso evidente atendida la cronología antes expuesta)
Se tratan de unas cesiones de créditos para pago de servicios jurídicos, pues a pesar de que en las escrituras se emplea en una ocasión la expresión 'dación en pago' (folio 22, por ejemplo), de su contenido se deduce que se trata de una cesión para pago, cuando se dice que 'la cedente responde frente a la cesionaria de la existencia, legitimidad del crédito, y de la solvencia del deudor. En consecuencia, caso de haber diferencia entre la suma en que finalmente se reintegre la cesionaria y el crédito que ostenta frente a la cedente, la cedente satisfará la diferencia'(folio 23), siendo expresiva en este sentido la rúbrica de la escritura (cesión de créditos para pago de deudas, folio 14), reiterada en otros apartados de la misma (folio 21); esquema que se reproduce en las distintas escrituras
ii) el AC expone que en la lista de acreedores aparece reconocido a favor de Marco & Marco Servicios Jurídicos SL por servicios jurídicos un crédito ordinario de 622.270,14€. Impugnado por el acreedor para que se reconociera como crédito contra la masa el importe de la factura 13/2012/1 que asciende a 448.078,73€ (folios 838 y ss), consta que por sentencia de 24 de octubre de 2014 se reconoce un crédito contra la masa por sus honorarios como letrado de la concursada por el importe de la retribución que perciba la administración concursal, que según esa sentencia es de 42.545,80€ (folios 1235-1239). Sentencia que no consta apelada
Por tanto, el crédito contra la masa reconocido a favor de Marco & Marco Servicios Jurídicos SL se limita al importe de la retribución que perciba la administración concursal, y el resto está calificado como concursal ordinario, lo cual desvirtúa la primera de las razones esgrimidas en la sentencia apelada, sin que además el fundamento de la reintegración fuese el exceso de pago sino la alteración en el orden del pago
Segundo.-El carácter reintegrable de los pagos de los servicios jurídicos al concursado
1. El pago de los servicios por asistencia jurídica a la concursada puede ser objeto de reintegración, sin que su catalogación, en su caso como créditos contra la masa lo impida, frente a lo que parece deducirse de lo argumentado en la sentencia impugnada en la tercera de las razones antes reproducidas
Si acudimos al art 71. LC - definidor del ámbito de los actos rescindibles- comprobamos que no los excluye, bastando que sean perjudiciales. Sobre este concepto de perjuicio rescisorio es doctrina constante de este Tribunal, entre otras, sentencias de 18 de junio o de 23 de julio de 2015 , que
'ha tenido éxito su definición como 'sacrificio patrimonial injustificado' ( STS de 27 de octubre de 2010 , de 14 de diciembre de 2010 , y 12 de abril de 2012 , entre otras) y que, como enseña la sentencia del TS de 8 noviembre de 2012 , para su determinación '...hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha' , que comprende no solo los que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' sino también otros que '...sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condictio creditorum (paridad de trato de los acreedores)' , de manera que '...la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa ' ( STS 8 de noviembre de 2012 )'.
2. De forma concreta, en relación con los pagos, en nuestra sentencia de 14 de enero de 2016 nos hacíamos eco de la sentencia del TS de 26 de octubre de 2012 en los términos siguientes
'...se declara que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum'; doctrina reiterada por las Sentencias de 10 julio de 2013 y 24 de julio de 2014, entre otras , o las más recientes de 10 de marzo de 2015 y de 24 de junio de 2015 que apuntan que ' no basta la mera proximidad, ha de concurrir alguna otra razón que ponga en evidencia la alteración de la par condicio creditorum'
3. Estas consideraciones son aplicables no solo respecto de los acreedores concursales sino también a los acreedores contra la masa, pues estos están sujetos a las limitaciones del art 84 y 176 bis LC a la hora de la ejecución y orden para su pago, ya en atención a su vencimiento, ya en atención a su naturaleza, sin que por mor de ese acto previo (cesión de derecho de cobro para pago) se puedan menoscabar los derechos de terceros y quebrar el régimen legal
4.De forma concreta, el TS en sentencia de 18 de julio de 2014 ya ha aclarado que el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal queda afectado por la declaración de concurso, ya que es la administración concursal la que deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso, añadiendo que su pago realizado antes del concurso puede ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se considera perjudicial para la masa
Criterio pacífico en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que en aplicación del art 71.2 LC consideran rescindibles los pagos íntegros antes del concurso de los honorarios del letrado por preparación y asistencia en el concurso
Así, la SAP de Madrid de 9 de octubre de 2008 en un supuesto de'...que el pacto por el cual el deudor, en fecha inmediatamente anterior al concurso, se aviene a abonar un crédito que, sin dicho pacto, sólo sería exigible tras la declaración de concurso, todo ello con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor en tanto que se remuneran anticipadamente los honorarios del letrado por la tramitación del concurso, vulnera frontalmente lo dispuesto en los artículo 84.2.2 º y 154 de la Ley Concursal . Dichos preceptos, referidos a la tipificación de los créditos contra la masa y al pago de los mismos, son normas imperativas no sujetas a la libre disposición de las partes, sin que puedan eludirse al amparo del artículo 1255 del Código Civil ',de la que se hace eco la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 22 de Marzo de 2.011
De igual modo la SAP de Alicante de 18 de enero de 2012 dice:
'...al calificarse el derecho a la retribución del Abogado de la concursada como crédito contra la masa, su satisfacción debe efectuarse a su respectivo vencimiento. En el caso que nos ocupa, se hizo efectiva la provisión de fondos de los gastos judiciales de la concursada antes de que se solicitara y se declarara el concurso, esto es, antes de que se devengaran los derechos al cobro de los honorarios profesionales por el efectivo ejercicio de su actividad profesional. En definitiva, se anticipó un pago cuyo vencimiento era posterior a la declaración del concurso.
...es evidente que ese cobro anticipado puede perjudicar a otros acreedores contra la masa cuyo crédito venza antes del devengado por la actividad profesional de Don Plácido dentro del procedimiento concursal. '
Interpretación que reiteran distintas Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 22 Enero de 2.013 y 13 de Septiembre de 2.012 ; sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 25 Septiembre 2.013 ; sentencia de la AP de Cádiz de 15 de abril de 2014 y 26 de Febrero del mismo año; la SAP de Almería de 16 de julio de 2014 o la más reciente de la AP de Asturias de 5 de octubre de 2015
Tercero. El carácter perjudicial de las daciones para pago
1. Frente a lo dicho por los apelantes, el pacto o acuerdo de pago previo al concurso entre la deudora y la sociedad encargada de la asistencia jurídica es susceptible de revisión y examen con arreglo al parámetro del perjuicio, una vez declarado el concurso, que es un supuesto de ineficacia funcional sobrevenida ( SAP de Barcelona de 8 de enero de 2009 ), distinta a la validez, por lo que la referencia a esta última categoría que contienen los apelantes nada aportan, pues se parte precisamente de que los actos impugnados son válidos
La aplicación de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores conllevan la estimación del recurso, ya que nos encontramos ante unas cesiones de derechos de cobro (frente a organismos públicos a los que había prestado servicios LIMPIEZAS ECOLÓGICAS DEL MEDITERRANEO SL) realizadas en periodo sospechoso (escasamente dos meses antes de la solicitud de concurso, sin que sea relevante a estos efectos que las gestiones de asesoramiento se remonten a varios años atrás, como se dice por los apelantes) perjudiciales
2. En primer lugar, en cuanto a la factura 13/2012 por preparación, presentación y asistencia en el concurso de acreedores en sus distintas fases, el crédito para cuyo pago se ceden los derechos de cobro no estaba vencido cuando se efectúan las cesiones, ya que nos encontramos ante unas cantidades que solo pueden exigirse a posteriori, tras la declaración de concurso, y a medida que se vayan devengando por su realización.
Por ello entra en juego el art 71.2 LC según el cual se presume iuris et de iure perjuicio para la masa activa cuando se realizan actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento es posterior a la declaración del concurso; precepto aplicable iura novit curia cuando el sustrato fáctico y jurídico ha sido planteado en el litigio, al corresponder al juzgador la correcta calificación de los hechos relevantes planteados ( art 218 LEC )
Y ello al margen de que, como ha quedado resuelto con posterioridad, el importe unilateralmente facturado (448.078,73€) haya sido moderado, reconociéndose como crédito contra la masa igual suma que la del importe de la retribución que perciba la administración concursal; suma sensiblemente inferior a aquélla
3. En segundo lugar, en cuanto a la factura 14/2012 por servicios de asesoramiento jurídico en diversos procedimiento, aún dando por buena la hipótesis de que estuvieran vencidos en el momento en que se efectuaron las cesiones para pago (nada dice al respecto la AC), tal dación es perjudicial, ya que se hace con plena conciencia de que la deudora LIMPIEZAS ECOLÓGICAS DEL MEDITERRANEO SL se encontraba en insolvencia, sin capacidad para atender al resto de acreedores.
Es ajeno a esta litis determinar si los servicios de asesoramiento extraconcursales de reclamación de cantidades fueron debidamente prestados, sin que su falta de pago ampare los actos ahora impugnados, como pretenden los apelados
Hay, pues, perjuicio por implicar una vulneración de la 'par condicio creditorum, ya que como dice el TS en sentencia de 13 de julio de 2013
'La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la 'par condicio creditorum', y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa'
Con esas cesiones efectuadas antes del concurso, los derechos de cobro que tenía a su favor LIMPIEZAS ECOLÓGICAS DEL MEDITERRANEO SL frente a entidades públicas (y que constituyen una parte considerable de su masa activa, según relata la AC) se destinan a pagar exclusivamente a un acreedor - la sociedad que le había prestado o le iba a prestar servicios jurídicos- con merma evidente de los derechos del resto de acreedores.
Precepto que asimismo es aplicable al pago de servicios a los que se refiere la otra factura, por lo que, en todo caso, la reintegración está perfectamente justificada, aunque no acudamos al art 71.2 LC
4. Para finalizar, no desdice la conclusión anterior la invocación de la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2013 que se realiza por los apelados, ya que el supuesto enjuiciado es distinto.
El Tribunal Supremo casa la sentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que había confirmado parcialmente la dictada en primera instancia por la que se condenada a una entidad bancaria a abonar a la suspensa Oviedo SAD unas sumas que había cobrado la entidad bancaria y que se correspondían a unos pagos realizados por el Principado de Asturias tras la declaración de la suspensión de pagos; créditos a favor del Oviedo SAD (derivados de un convenio de colaboración- patrocinio) que habían sido cedidos por esta SAD a la entidad bancaria antes de ese declaración de la suspensión de pagos en garantía de un póliza de crédito
Tras calificar lo pactado como una cesión pro solvendo, con función de garantía de la devolución del crédito concedido, reseña que 'la cuestión controvertida gira en torno a los efectos que sobre la cesión de aquel crédito produjo la suspensión de pagos del acreedor cedente (Real Oviedo)' y tras afirmar que la cesión pro solvendo no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, concluye que 'debe entenderse que en nuestro caso el crédito se cedió antes de que fuera admitida a trámite la suspensión de pagos de la cedente (Real Oviedo)', ante la ausencia en la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 de previsión específica sobre el derecho de separación, y dado que debe interpretarse con el espíritu y la finalidad de la Ley Concursal, en concreto, de la previsión normativa contenida en el art. 80 , considera que '...el juzgado que tramitaba la suspensión de pagos no se equivocó cuando autorizó que La Caixa pudiera cobrar el crédito cedido frente al deudor, el Principado de Asturias.
Y por esta razón, no procedía atender a la pretensión contenida en la demanda sobre la restitución a la masa del crédito cedido'
En definitiva, lo que viene a consagrar esta sentencia es la doctrina - anticipada como obider dicta en la STS de 22 de febrero de 2008 - según la cual la cesión de créditos futuros en garantía es resistente al proceso de insolvencia ulterior del cedente, si en el momento en que se pactó ya estaban adecuadamente determinados los caracteres definitorios del crédito que se cedía, de manera que'nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio'( STS de 22 de febrero de 2008 ); tesis germánica mantenida en la doctrina por F. Pantaleón, y que dicho sea de paso, viene a consagrarse con el nuevo art 90.1.6ºLC , en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre
Pero es que aquí no solo no se trata de una cesión de créditos en garantía sino para pago, sino que lo que se enjuicia es su carácter perjudicial, por ser un pago anticipado y contrario a la paridad de trato, no su resistencia en el concurso
Precisamente porque es un negocio válido y que despliega sus efectos, solo deviene ineficaz si resulta perjudicial. Y aquí lo es, como se ha visto, sin el Tribunal Supremo en el caso citado lo analizara, ya que no era el objeto de debate
Cuarto.- Los efectos de la reintegración
1. La estimación del recurso supone la rescisión de la cesión de créditos otorgadas por la concursada a favor de MARCO & MARCO SERVICIOS JURIDICOS, S.L formalizados en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013. Por tanto, deben reintegrarse los derechos de cobro cedidos a la masa, y como inherente a ello, si hubiesen sido cobrados por el cesionario, la reintegración de las sumas percibidas
2. En lo que no puede ser estimado el recurso es la pretendida subordinación de los derechos de crédito a favor de Marco & Marco Servicios Jurídicos SL para cuyo saldo se efectúa la dación para pago rescindida
Petición que se ampara en la mala fe que se imputa a dicho acreedor, en aplicación del art 73.3 LC
Ello es así porque tal y como ocurre con las rescisiones de daciones en pago, o en general con los de extinción de obligaciones previas, no entra en juego tal previsión normativa, según ha resuelto ya este Tribunal en precedentes ocasiones, entre otras, en la Sentencia de 18 de junio de 2015 - reiterada en la más reciente de 13 de octubre de 2016- en la que nos hacíamos eco de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 3 de octubre de 2012 (que no aplicó el art. 73.3 LC a un supuesto de pago unilateral por el deudor antes del concurso) , después reiterada en la de 26 de octubre de 2012 , y de manera específica en materia de dación en pago, la STS de 9 de abril de 2015 . En aquella sentencia dijimos:
'El art 73.1 LC prevé, como efecto de la ineficacia, la condena a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, debiendo los pronunciamientos derivados de que reintegración contenerse en la sentencia, aunque no se interese nada al respecto, al estar abarcados por el principio iura novit curia. Es decir, se trata de un deber de restitución que nace de la Ley y no necesita petición expresa, tal y como ha venido entendiendo la jurisprudencia en interpretación del art 1303 ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 11 de febrero de 2003 , de 20 de junio de 2001 , entre otras) cuya ratio se considera aplicable
Sentado lo anterior, la declaración de ineficacia de la dación en pago implica que la concursada...sigue siendo deudora de B..., por lo que 'retorna ' a ésta su crédito, y por ende habrá que reconocerle la condición de acreedor concursal ordinario en suma equivalente a la que se redujo en su día la deuda...
Esta es la calificación procedente, y no la de crédito contra la masa conforme al art 73.3 LC pretendida por el apelante por cuanto su origen no es la rescisión sino el título de crédito preconcursal originario (el contrato de prestación de servicios).
Tal solución es la más ajustada al art 73.1 y al principio de la pars condictio creditorum: La ineficacia supone dejar a las partes en la situación anterior al acto perjudicial, por lo que B...debe ser reconocido acreedor, pero en igual categoría que todos aquellos a los que debía antes de la declaración de concurso, esto es, como acreedor concursal.... Lo contrario implicaría mutar la naturaleza del crédito, con quiebra de la paridad de trato que el concurso implica como comunidad de pérdidas.
En definitiva, lo que ocurre es que en este caso la previsión legal del art 73 LC no es aplicable al contemplar un supuesto radicalmente distinto al que nos ocupa.
No es lo mismo declarar ineficaz por perjudicial un acto de extinción de obligaciones previas (pago o dación en pago) que realizar tal declaración de ineficacia respecto de un contrato que haya implicado recíprocas prestaciones, que es la hipótesis legal del art 73. Si en el primer caso juega con todo intensidad el principio par condicio creditorum, en el segundo, la restitución de prestaciones se vincula al principio de justicia conmutativa, que ya aparece en el art 1295 CC , y que trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial anterior, sin causar empobrecimiento indebido a la parte in boni
Esta es, además, la interpretación más ajustada al tenor de la ley, pues el art 73.3 LC reconoce como crédito contra la masa el derecho a la prestación que resulta a favor de los demandados 'como consecuencia de la rescisión' , pero en un pago (o dación en pago) rescindido, el crédito a favor del demandado no deriva de la rescisión sino que su origen es previo, ya que se es acreedor del concursado antes, y lo único que provoca la rescisión es que vuelva a surgir ese crédito preexistente, al privarse de eficacia al acto de extinción. En consecuencia, ni puede ser considerado crédito contra la masa, ni como subordinado por mala fe, al no ser de aplicación el art 73.3 al supuesto de pago o dación en pago
3.Por tanto no cuestionado en apelación que los créditos de Marco & Marco Servicios Jurídicos SL por servicios jurídicos son los reconocidos en la lista de acreedores como crédito ordinario y un crédito contra la masa por sus honorarios como letrado de la concursada por el importe de la retribución que perciba la administración concursal, esos importes y calificaciones debe ser mantenidos, sin que proceda su degradación por mor del art 73.3 LC .
Fijación de créditos - en cuantía y graduación - que exime de plantearnos en esta sede la calificación de los créditos por asesoramiento en procedimientos no concursales. En todo caso, a mayor abundamiento, reseñar que los mismos para su catalogación como créditos contra la masa ex art 84.2.3 LC precisan que se trate de gastos de asistencia del deudor en litigios (i) en interés de la masa y (ii) que se inicien o continúen conforme a lo dispuesto en la LC, lo que implica al sujeción a lo previsto en los art 51.2 . y 3 y art 54, que en este caso no se concretan y acreditan debidamente, sin que valga la facturación global en los términos que figuran en este incidente ( factura 14/2012, folio 30)
Quinto.-La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la LEC )
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º - Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Administración Concursal de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el incidente I-72 (1) dimanante del concurso nº 227/2013, debemos revocarla y dejarla sin efecto
2º- Que estimando parcialmente la demanda declaramos la rescisión de la cesión de créditos otorgadas por la concursada a favor de MARCO & MARCO SERVICIOS JURIDICOS, S.L formalizados en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, autorizada por el Notario de Murcia, Dña. Ana María Giménez Gómez, con número de su protocolo 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1821, 1822, y 38, 39, 40, 41,42, 13, 44, 45, 45, respectivamente, y en su consecuencia
3º.- Acordamos la reintegración a la masa de los derechos de cobro cedidos, y si hubiesen sido cobrados por el cesionario, la reintegración de las sumas percibidas, sin subordinación de los créditos reconocidos a Marco & Marco Servicios Jurídicos SL en la lista de acreedores como créditos ordinarios y como crédito contra la masa por sus honorarios como letrado de la concursada
4º.- No procede la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias
Procédase a la devolución al recurrente del depósito para recurrir
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
