Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 312/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 635/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100598
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10653
Núm. Roj: SAP M 10653/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0006931
Recurso de Apelación 312/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 981/2015
APELANTE: D. Efrain
PROCURADORA: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
LETRADO: D. MATÍAS LÓPEZ NÚÑEZ
APELADA: Dña. Montserrat
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL TORRES COELLO
LETRADO: D. JERÓNIMO MARTÍN MARTÍN-MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T EN C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid a 18 de julio de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 981/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Efrain , representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente
Delgado y asistido por el Letrado don Matías López Núñez
De la otra, como apelada doña Montserrat , representada por la Procuradora doña María Isabel Torres
Coello y defendida por el Letrado don Jerónimo Martín Martín-Martín.
Fue también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 267/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Montserrat , frente a Efrain , decretando el divorcio de los cónyuges expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Disolución de la sociedad de gananciales.
2.- Atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos, y del ajuar domestico existente en la vivienda, con el pago de la hipoteca, del IBI, del seguro de hogar y las derramas especiales acordadas por la comunidad de propietario, al 50% por ambos cónyuges.
3.- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia del hijo menor de edad, con ejercicio conjunto de la patria potestad.
4.- El padre, en caso de desacuerdo, tendrá al hijo menor de edad en su compañía un día entre semana, los miércoles, desde la salida del Centro Educativo hasta las 20:00 horas. Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Centro Educativo, hasta el lunes que serán llevados al mismo por el padre. Mitad de las vacaciones escolares de verano, navidad y semana santa, eligiendo la madre los años impares y el padre los impares.
5.- El padre pagará a la madre, en concepto de pensión de alimentos para los hijos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, la cantidad de 400 euros, (doscientos por cada hijo), cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios necesarios y aquellos que los cónyuges están de acuerdo, se sufragaran por mitad.
6.- En concepto de pensión de alimentos el padre pagará a la madre 200 euros mensuales, durante cuatro años, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya Líbrese los oficios necesarios para que los menores puedan obtener el Documento Nacional de Identidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello, sin que la anterior prohibición pueda ser un obstáculo para su emisión.
No se hace imposición en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó Auto aclaratorio cuya partes dispositiva es la siguiente: 'Se rectifica la Sentencia, de fecha 20/10/2016 en el sentido de que donde dice: '6.- En concepto de pensión de alimentos el padre pagará a la madre 200 euros mensuales...' debe decir: '6.- En concepto de pensión compensatoria, el padre pagará a la madre 200 euros mensuales...'.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C .) Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Efrain , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Montserrat y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto ambas partes han asumido los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas económicas que, a tenor de lo prevenido en los artículos 93 y 97 del Código Civil , ha de conllevar la disolución del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Efrain , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la citada resolución, solicita de la Sala que la pensión de alimentos quede establecida en 150€ por hijo y mes, y que no se reconozca, en pro de la esposa, el derecho al percibo de una pensión compensatoria o, subsidiariamente, que dicha prestación se reduzca a 100€ al mes y con un límite de vigencia de dos años.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Dispone el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil , incumbe a los progenitores de aquéllos, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.
Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de los comunes descendientes, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código .
Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, ambos hijos, afectados de una minusvalía psíquica y sensorial del 65%, son beneficiarios de sendas prestaciones públicas; así, Antonio percibe de la Tesorería General de la Seguridad Social una pensión por importe de 551,90€ al mes (folio 159), en tanto que Efrain tiene asignada, a cargo del mismo organismo, una prestación de 250€ al trimestre (folios 46 y 100), completada con otra pensión que abona la Comunidad de Madrid por importe de 255,77€ mensuales (folio 47).
Ambos descendientes asisten a un Centro de Educación Especial, utilizando el servicio de comedor, no abonando cantidad alguna por dichos conceptos. Ello no excluye la ponderación, al fin debatido, de los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que los referidos descendientes han de generar en el entorno socio- económico en que se desenvuelven, tanto los de carácter estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, atención médico-farmacéutica, higiene, material académico...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que han quedado integrados (suministros de la vivienda, cuotas de comunidad de propietarios, etc.).
La Sra. Montserrat carece de recursos económicos propios, en tanto que don Efrain dispone de unos ingresos salariales netos del orden de 1.350€ al mes, completados con tres pagas extraordinarias de 1.200€ cada una. Según la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2013, sus ingresos brutos alcanzaron la suma de 23.551,52€, con unos gastos fiscalmente deducibles de 1.495,56€, lo que, al habérsele devuelto las retenciones efectuadas a cuenta del impuesto (2.590,51€), supuso unas disponibilidades netas de 22.055,96€, esto es 1.837,99€ en su prorrateo entre los doce meses del año.
Cubre dicho litigante sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, con un coste mensual de 600€, al que han de agregarse los derivados de los diversos suministros del inmueble, que comparte con otra señora, según se refleja en el contrato de arrendamiento aportado, lo que hace presumir que esta última también contribuirá, en mayor o menor proporción, a la cobertura de tales gastos.
Conforme a lo acordado en la Sentencia de instancia, ambos cónyuges han de sufragar por mitad las cuotas mensuales (405€) del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar y, en igual proporción, el IBI, seguro de hogar y las derramas extraordinarias.
Bajo tales condicionantes, consideramos que la suma ofrecido por el ahora apelante (150€ por hijo y mes) encuentra una acomodo más correcto que la fijada por el Órgano a quo en los antedichos parámetros legales, procediendo, en consecuencia, la estimación del primero de los motivos del recurso.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.
TERCERO .- El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013 , señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Y se añade que no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( Ss. 10-2-2005 , 5-11-2008 , 10-3-2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos, y tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( Ss. 10-3-2009 y 19-1-2010 ). Las circunstancias recogidas en el párrafo segundo del citado precepto tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( Ss. 4-2-2011 , 27-6-2011 y 23-1-2012 ).
En el caso que examinamos ha quedado cumplidamente justificado que, durante toda la convivencia de los litigantes, prolongada durante veinte años, la economía familiar se ha nutrido exclusivamente de los recursos allegados por don Efrain , habiendo estado dedicada la esposa, en dicho amplio lapso temporal, a las tareas del hogar y cuidado de la familia, especialmente de los hijos que, según se ha expuesto, padecen de importantes minusvalías, lo que habrá de requerir, en el futuro próximo, la continuación de los cuidados maternos en orden a la cobertura de sus necesidades cotidianas.
En consecuencia, resulta indiscutible la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos al efecto exigidos en el citado artículo 97 en orden al reconocimiento del derecho debatido que, en atención a las expuestas circunstancias, también ha sido correctamente evaluado por el Juzgador a quo respecto de su alcance cuantitativo y vigencia en el tiempo, lo que nos lleva a rechazar, en cualquiera de las alternativas planteadas, la pretensión revocatoria articulada.
CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Efrain contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 981/2015, entre dicho litigante y doña Montserrat , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado número 5 de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente: -El Sr. Efrain , además de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, en los términos acordados en la Sentencia apelada, contribuirá a la cobertura de sus necesidades ordinarias con la suma de 150€ mensuales por cada uno de ellos, que hará efectiva, en doce pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2018.Dicho pronunciamiento cobra efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.
Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la citada resolución y en especial, al ser objeto de recurso, el concerniente al reconocimiento, importe y vigencia de la pensión compensatoria.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0312 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
