Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1844/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 635/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100591
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2320
Núm. Roj: SAP V 2320/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001844/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.635/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000307/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Jose Daniel representado por el Procurador D.
SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por la Letrada Dª. NEREA DOMINGUEZ NAVARRO y de otra como
demandada-apelada, Dª. Esther , representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS
y defendida por el Letrado D. ABRAHAM DURÁN ZAZO, y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 7-10-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ACORDAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS RESPECTO DE LA HIJA MENOR DE Jose Daniel y Esther : Establecimiento de un sistema de patria potestad guarda y custodia compartida a efectuar del siguiente modo: De lunes a lunes, efectuando la recogida y entrega en el centro escolar Las vacaciones se dividen por mitades, en el caso de las estivales, por quincenas. En caso de desacuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.
Cada uno de los progenitores asumirá el 50 % de los gastos de su hija menor No procede condena en costas'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-07-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Esther se impugna la sentencia de instancia que establece la custodia compartida de su hija, el abono de sus gastos al 50% y la no atribución a ninguno del domicilio familiar. Solicitando en su recurso la custodia materna, una pensión alimenticia a cargo del progenitor de 300 euros mensuales y la atribución del domicilio que fuera familiar a ella y a su hija . Solo en el caso de que se mantuviera la custodia compartida solicita que la pensión alimenticia sea de 250 euros mensuales a cargo del progenitor.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que de unión de hecho que formaran las partes, ambos divorciados , nacido él en el año 1958 y ella en 1968 , nació Miriam el NUM000 de 2008. El domicilio familiar sito en la Masia DIRECCION001 de DIRECCION002 , es propiedad de los hijos del Sr. Jose Daniel de anterior matrimonio, y en el curso de este procedimiento, en octubre de 2016 han obtenido a su favor una sentencia de desahucio por precario.
En cuanto a sus ingresos, la progenitora obtiene una nómina de 264 euros mensuales, y tiene ahorros de 8000 euros en entidades bancarias. El progenitor, por su parte, tiene una pensión por importe de 750 euros por 14 pagas y ahorros por importe de 6000 euros. No se ha acreditado la alegación de parte de que además obtenga una renta por el alquiler de un local comercial de su propiedad en Valencia. A la menor no se le conocen necesidades superiores a las propias de su edad.
TERCERO .- En cuanto a la custodia, ya la sentencia del Tribunal Supremo 257/2013 de 29 de abril , declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Con posterioridad se ha llegado a considerar como la forma ideal de custodia y por lo tanto como la regla general sentencias del TS núms.
257/2013 de 29 de abril y la núm. 391/2015 de 15 de julio , y la sentencia del TC 185/2012 de 17 de octubre .Lo que se pretende, con dicho sistema , es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
En el caso de autos no existe ninguna razón para no establecer el sistema compartido de guarda de la menor ni se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores, en consecuencia procede mantener la custodia compartida dado que fomenta la integración de la menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evita el sentimiento de pérdida y estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor.
CUARTO.- En cuanto a los alimentos, atendidos los hechos que han sido declarados probados en el fundamento segundo de esta resolución en orden a la capacidad económica de las partes, y atendido el que recientemente se procederá al desalojo, si no lo ha sido ya, de la vivienda que constituía el domicilio familiar, al prosperar la acción de precario, se está en el caso de establecer a cargo del progenitor una pensión alimenticia de 200 euros mensuales, pues tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ejemplo la de 11 de febrero de 2016, el establecimiento de la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores.
Y, finalmente, en cuanto a las costas no procede hacer imposición dada la estimación siquiera sea parcial del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther .Segundo .- Revocar la sentencia de instancia en punto a la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de su hija, para en su lugar, acordar el que el progenitor abonara la suma de 200 euros mensuales en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que se designe la progenitora en concepto de contribución a los alimentos de su hija: cantidad que se revalorizará de acuerdo con los indices que publique el INE . La contribución a sus gastos extraordinarios será al 50%.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

