Sentencia CIVIL Nº 635/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 635/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 693/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 635/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100592

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5655

Núm. Roj: SAP B 5655/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160629486
Recurso de apelación 693/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona
Procedimiento de origen:Modif.contenc.medidas sentencia divorcio 86/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Pedro Barri Pajaro
Abogado/a: Manuel Velazquez Lopez
Parte recurrida: Evaristo
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: J.IGNACIO MARTINEZ DE CARDEÑOSO
SENTENCIA Nº 635/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 7 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Modif.contenc.medidas sentencia divorcio 86/2016 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Barri Pajaro, en nombre y representación de Rocío contra Sentencia de 13/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Evaristo .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Navarro Roset actuando en representación de Evaristo , modificando la medida definitiva adoptada en sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado de 24 de julio de 2013, fijando la cantidad que debe ser satisfecha por Evaristo en concepto de pensión compensatoria a Rocío en la cuantía ciento ochenta (180.-) euros mensuales.

No procede hacer expresa declaración sobre costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/05/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº Sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia dictada en este litigio ha modificado las medidas reguladoras del divorcio de los litigantes establecidas por la sentencia de 14 de agosto de 2015 . La modificación aprobada por la sentencia recurrida lo ha sido en base al acuerdo alcanzado por los litigantes en el mismo día de la vista del proceso de modificación instado por el actor, en virtud del cual se ha procedido a reducir la cuantía de la pensión compensatoria que se constituyó a favor de la demandada en cuantía de 180 € mensuales.

La nueva regulación que ha sido transcrita en los antecedentes es objeto de apelación por la parte demandada, la representación de la señora Rocío , por cuanto, alega, ha sido víctima de un engaño y, por consiguiente, considera que existió vicio en el consentimiento que prestó a la modificación de la cuantía de la pensión. Solicita la nulidad del acuerdo y que se declare vigente la regulación anterior.

La parte apelada (actor en la primera instancia) ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.



SEGUNDO.- La apelación en este caso no es viable por elemental principio de seguridad jurídica, toda vez que la peculiaridad de este proceso modificatorio estriba en que, habiéndose tramitad inicialmente por vía contenciosa, ambas partes instaron la transformación del mismo al trámite consensuado presentando en el mismo acto de la vista oral del juicio el acuerdo alcanzado en presencia de sus respectivos letrados, y mediando la solicitud de que fuera aprobado el pacto de reducción de la cuantía por encontrarse el actor en desempleo, obteniendo la homologación y aprobación judicial.

El artículo 777 de la LEC es el que establece el procedimiento a seguir en estos casos, con la especial previsión de que la sentencia que apruebe los pactos no es susceptible de recurso alguno, salvo si quien lo interpone es el Ministerio Fiscal.

La retractación que la parte recurrente manifiesta en cuanto a su valoración negativa, 'a posteriori' , del acuerdo alcanzado al tener posterior conocimiento de que no era verdad la situación de desempleo del actor y tener constancia, por otra parte, de que el mismo se había trasladado a Suiza para ocupar un puesto de trabajo en dicho país, no está prevista legalmente, por lo que el recurso no debió ser admitido a trámite.



TERCERO.- Fundamenta la parte recurrente su recurso en la nulidad del consentimiento, lo que es una apreciación que contradice sus propios actos y no concuerda con la declaración de voluntad expresada por la misma en el acto de la vista, contando con asistencia letrada. El principio de seguridad jurídica impide que el sentido de la sentencia que aprueba un convenio o una transacción adoptada con todas las garantías legales, pueda ser revocado por el cambio de criterio de una de las partes.

La declaración de nulidad del pacto por haber sido víctima de un engaño, para que surta efectos y pueda dejar sin efecto lo que ya ha devenido cosa juzgada, debe ser justificado de forma adecuada mediante el ejercicio de un acción específica de nulidad, en juicio ordinario, en la que la parte pueda detallar en la demanda los hechos sobrevenidos que le han conducido al cambio de criterio y respecto a los cuales la otra parte pueda tener la oportunidad de oponerse, de formular las alegaciones que tenga por conveniente, dando a ambas partes la oportunidad de probar la versión que mantienen. Ninguna de las partes puede ser excusada del cumplimiento de lo que ellos mismos acordaron y ratificaron en presencia judicial.

Que el cambio de percepción en la recurrente de que la situación económica que alegó el demandante no era cierta no es una conclusión que determine la existencia de un vicio grave determinante de la nulidad de la declaración de voluntad y, por consiguiente, de la sentencia dictada.

Lo anterior no es obstáculo para que, si realmente existe base sólida en su alegación, la recurrente promueva un proceso declarativo con el objeto de que analice la actuación que pretende que sea determinante de tal nulidad, pero no es posible por vía de recurso de apelación dotar de valor jurídico la retractación en la que, en definitiva, se fundamenta su pretensión.



CUARTO.- La causa de inadmisión del recurso que concurre en este caso deviene en causa de desestimación del mismo, aun cuando el hecho de que la inadmisibilidad debió ser apreciada en la primera instancia justifica que no proceda pronunciamiento especial sobre las costas del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la señora la señora Rocío contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 del Juzgado de VIDO nº CINCO de BARCELONA, en los autos nº 86/2016, sobre modificación de MEDIDAS REGULADORAS DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, en el que ha sido parte apelada el señor Evaristo , por lo que SE CONFIRMA la resolución recurrida. Sin costas a ninguna de las partes.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de laante el Tribunal Supremo (art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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