Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1578/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 635/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100680
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12359
Núm. Roj: SAP M 12359/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0000055
Recurso de Apelación 1578/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 9/2017
APELANTE: D. Moises
PROCURADOR: D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN
APELADA: Dña. Macarena
PROCURADOR: D. JUAN LUIS VALGAÑON GÓMEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
___________________________________________________
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores, seguidos bajo el nº 9/2017, ante el Juzgado Mixto nº
2 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Moises , representado por el Procurador don Alejandro Pinilla Martín.
De otra, como apelada, doña Macarena , representada por el Procurador don Juan Luis Valgañón
Gómez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 129/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez en representación de Dª. Macarena frente a D. Moises en relación con su hijo menor de edad Pedro Miguel , nacido en 2012 se fijan los siguientes efectos y medidas: -patria potestad compartida; -guarda y custodia a la madre.
-Régimen de visitas a favor del padre: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas que le llevará al domicilio materno.
Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente, se considerará este período agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia del menor con el progenitor al que corresponde el mencionado fin de semana.
El padre disfrutará de la compañía de su hijo los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas que le llevará al domicilio materno.
En cuanto a los festivos intersemanales, si el festivo tiene lugar un miércoles, lo pasará el menor con la madre, y si tiene lugar un martes o un jueves, lo pasará el menor con el padre, quien le recogerá del domicilio materno a las 10:00 y le reintegrará al domicilio materno a las 20:00 horas.
Durante las vacaciones de verano el menor estará con cada progenitor la mitad de las mismas. Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, y se distribuirán por quincenas, no pudiendo nunca ser consecutivas. De tal forma que quien pase con el menor del 1 al 16 de julio deberá pasar también del 1 al 16 de agosto; quien pase del 16 de julio al 1 de agosto, pasará con el menor así mismo del 16 de agosto al 1 de septiembre. La hora de recogida serán las 13:00 horas del día de inicio y la de entrega igualmente las 13:00 del último día. Elegirá la madre en años impares y el padre en años pares las quincenas que pasarán con su hijo.
Los días de vacaciones escolares de verano de los meses de junio y septiembre se repartirán por mitades entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares. El progenitor que esté con el hijo menor los días de septiembre previos al inicio del curso escolar será quien, a falta de acuerdo, gestione los asuntos relativos al inicio del curso del menor.
Durante las vacaciones de Navidad pasará igualmente el menor la mitad de las mismas con cada progenitor.
Se entenderá por primera mitad de dichas vacaciones desde el comienzo de las vacaciones escolares de Navidad a la salida del centro escolar al día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y la segunda mitad desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases.
El progenitor que no tengan en su compañía al menor el día 6 de enero, podrá disfrutar de su compañía ese día de 12:00 a 20:00 horas, encargándose el progenitor de recoger y entregar al menor en el domicilio del otro progenitor.
En Navidades las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno, a salvo las excepciones previstas.
En caso de desacuerdo la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
Durante las vacaciones de Semana Santa el menor pasará la mitad de las mismas con cada progenitor.
Se entiende por primera mitad de las vacaciones de Semana Santa desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo y la segunda mitad desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases.
Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno, a salvo las excepciones previstas de recogida en el centro escolar.
A falta de acuerdo, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares.
En el mes de enero de cada año cada progenitor comunicará al otro la elección de los periodos vacacionales correspondientes al año que comienza, en caso contrario perderán el derecho a elegir.
El primer fin de semana después de las vacaciones de verano corresponderá a la madre, durante el resto del año atenderán al mismo criterio de alternancia de fines de semana con independencia de las vacaciones.
El menor pasará su cumpleaños con el progenitor con el que se encuentre ese día.
El menor pasará con su padre el día del cumpleaños del padre y el día del Padre, y con su madre el día del cumpleaños de la madre y el día de la Madre. En caso de que alguno de los cumpleaños de los progenitores corresponda con un día de visita intersemanal del otro progenitor, recuperarán ese día visita el día anterior o posterior al del cumpleaños. Si el cumpleaños tuviera lugar en fin de semana, lo recuperarán al siguiente fin de semana.
-Pensión de alimentos, el padre deberá abonar la pensión de 400 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios. El pago deberá realizarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Macarena designe al efecto. Asimismo las cantidades estarán sujetas a una revalorización conforme al Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente. La revisión se aplicará sobre la cantidad mensual que se está satisfaciendo.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, en beneficio de Pedro Miguel , puedan y deben, alcanzar ambos progenitores.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de 20 días.
Comuníquese de oficio al Registro Civil para la correspondiente anotación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Moises , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Macarena , escrito de oposición; y por el Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso planteado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Moises , apelante-demandado, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 21 de julio de 2017, que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Pedro Miguel , nacido el NUM000 -2012, de 6 años en la actualidad, atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de visitas al padre amplio de fines de semana de viernes a domingo, los puentes escolares, las tardes de los martes y jueves, las vacaciones escolares, y los días de los cumpleaños; y la pensión alimenticia que el padre ha de abonar para su hijo se fija en 400 € mensuales.
Se impugnan los pronunciamientos relativos a la custodia, y el régimen de estancias, en relación con las vacaciones de verano. Se alegan como motivos del recurso por error en la valoración de la prueba, falta de aplicación en la sentencia de los criterios del Tribunal Supremo en relación con la custodia compartida, y omisión del traslado al Ministerio Fiscal. Se solicita que se revoque la sentencia dictando otra que acuerde la custodia compartida del hijo menor, el régimen de visitas que solicitó ampliándose con la visita de los martes y jueves desde la salida del centro escolar a las 20,0 horas para el progenitor no custodio o en su defecto el que figura en el fallo.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso e interesa que se dicte sentencia atribuyendo la patria potestad a los padres, la custodia del menor compartida por semanas, que los gastos ordinarios sean satisfechos por cada progenitor, y los gastos extraordinarios el 60% por el padre y el 40% por la madre, y un régimen de vacaciones escolares por mitad Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación del mismo, y previa inadmisión de las nuevas peticiones introducidas por la parte recurrente en el suplico de su recurso, se confirme de la sentencia dictada, con la expresa condena en costas de la parte contraria.
SEGUNDO.- Interés del menor.
Con carácter general la modalidad de la custodia y el régimen de estancias y relaciones de un hijo menor de edad, se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo el principio del interés del menor el que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo, o en caso contrario, por resolución judicial; por lo tanto, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se ha de partir de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en el supuesto concreto que nos ocupa, incorporando tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y en los artículos 91 , 92 , 94 y concordantes del CC Es también relevante la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en la práctica, como pone de manifiesto el artículo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece "'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular'". Se ha de buscar siempre el interés superior del niño, sin que sea beneficioso para el menor que la ley conceda automáticamente la modalidad de custodia compartida o la custodia a uno de los progenitores, sino que debe valorarse en cada supuesto concreto cual es el interés superior del niño, y además, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores.
La sentencia impugnada, al conceder la custodia del menor a la madre, valorada toda la prueba obrante en especial interrogatorios de las partes y tras manifestar que a la vista de la prueba no se estima necesaria la prueba pericial psicosocial, pondera significativamente que se mantienen las mismas circunstancias existentes al tiempo de acordarse por las partes las medidas en relación con el hijo menor, hace dos años, en un acuerdo de mediación que las partes han venido cumpliendo, y reconocen como cierto; tanto en los progenitores como en el hijo menor, así la diferencia en los domicilios en DIRECCION000 del menor y la madre y en Madrid el padre, quien manifiesta una voluntad de cambio, solo si obtiene la custodia compartida.
Es necesario recordar la Jurisprudencia del TS por constituir doctrina jurisprudencial, por tanto de obligado cumplimiento, en cuanto a los requisitos exigidos para elegir entre las modalidades de custodia una custodia compartida, a los que no se hace referencia en ningún momento en la resolución recurrida. En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , 16 de febrero de 2015, 15 y 17 de de julio de 2015, con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".
La custodia compartida ha de entenderse como una forma de protección del interés del menor cuando sus progenitores ya no conviven juntos, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 . La redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Analizadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y en especial, teniendo en consideración la controversia existente entre los progenitores sobre la modalidad de custodia, y los siguientes hechos: al romper los padres su convivencia pactan en un Acuerdo de Mediación, aportado a los autos y no impugnado en forma por el demandado, que el hijo menor Pedro Miguel , nacido el NUM000 -2012, de seis años actualmente, desde 2015 permanece con la madre a su cuidado y guarda, con un régimen de estancias y visitas con el padre, que se ha venido cumpliendo con regularidad; el padre traslada a Madrid su domicilio y la madre y el menor permanecen en DIRECCION000 ; es la madre la parte demandante en este procedimiento de relaciones paterno filiales quien ha venido ejerciendo la custodia como acordaron, sin ninguna incidencia, ni motivo que permita dudar de que se ha cumplido muy correctamente; el padre es en la contestación a la demanda cuando solicita una custodia compartida por semestres, no habiéndolo hecho antes, ni en el momento de obtener un acuerdo por mediación, ni posteriormente acudiendo a los tribunales, y sin hacer ninguna concreción de cómo se va a desarrollar; alega en su recurso, que ambos progenitores trabajan en el metro de Madrid, que ambos pueden pedir reducción de jornada, el padre manifiesta por primera vez su intención de traslada su domicilio a DIRECCION000 lo hora cerca del colegio del menor; lo que no ha hecho en ningún momento a lo largo de este procedimiento, como tampoco lo ha solicitado o presentado un Plan de Parentabilidad o contradicción sobre el menor, ni se acredita los beneficios que para su hijo tendría un cambio de modalidad de custodia en ninguno de sus ámbitos, personal, escolar, social, ...etc.
Más bien tanto en la contestación a la demanda como en el recurso todas las manifestaciones parecen ir unidas a significar su desacuerdo con la sentencia, y a las relaciones laborales de los progenitores. Esta Sala ha de concluir, que considera más beneficioso para el menor confirmar la resolución recurrida entendiendo que el menor se encuentra adaptado a las medidas acordadas por sus propios padres, con buena relación con ambos progenitores; y que el padre nada aporta que permita pensar seriamente que quiere ejercer una custodia compartida. Igualmente se mantiene el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el menor, considerándolo vistas las peticiones de las partes, beneficioso para el menor adecuado a las circunstancias, en especial edad, residencia, y posibilidades laborales de los padres, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.
La mera alegación a que no se dio traslado al Ministerio Fiscal, se ha de significar que no fue recurrida en su momento en legal forma, y que está subsanada con el informe obrante en el presente rollo En consecuencia el motivo del recurso debe de desestimarse.
TERCERO.- La pensión de alimentos.
Si bien no se hace constar en el suplico de su recurso una petición concreta respecto de la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida, parece indicarse de sus motivaciones que existe un error en la valoración de la prueba, por ello, para no dar lugar a ninguna indefensión se da respuesta.
Con carácter general conviene recordar que la obligación de dar alimentos, es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 , 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo receptor ( art 93 CC ), teniendo en cuenta también la obligación de prestar alimentos del otro progenitor, en este supuesto el custodio, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentista determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
constituyendo una obligación legal de los progenitores abonar alimentos basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), al ser menor más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención ' ( STS de 2-3-2015 ).
Teniendo en cuenta la prueba documental obrante en especial, que el menor acude a un centro de la comunidad utiliza el comedor escolar, por un importe que varía según el curso, pero que fue de 10 € con 5 años, sin perjuicio de que con anterioridad acudiera a un centro de mayor costo; necesita cuidadora las noches que la madre tiene ese turno, por lo que se reclama 30 € por noche, cantidad que no parece desproporcionada, las noches mensuales totales no se certifican; acude a ingles con un coste mensual variable pero sobre los 30-35 €, no tiene gastos ordinarios especiales por algún problema o necesidad; los padres en 2015 acordaron una pensión de alimentos de 400 € mensuales a abonar por el padre, la realidad es que las cantidades pagadas por el padre han sido inferiores, y en el año 2017 ascendían a 300 € mensuales.
Ambos progenitores trabajan en el Metro de Madrid en especial, los ingresos del padre en el año 2016 tuvo unas retribuciones integras sobre los 145.000 € y unas retenciones de 51.400 y gastos deducibles de 11.703; y la madre que tiene reducción de jornada, a la que puede renunciar cuando sea de su interés, sus retribuciones en el mismo año 2016 fueron de 32.100 € las retenciones de 5.300 y los gastos deducibles de 2.100 €, según se certifica y obra en autos folios 136 y ss.; el padre tiene una vivienda de su propiedad por la que abona una hipoteca de 412 € mensuales en 2017, que tiene alquilada porque vivía durante el proceso con sus padres; cada progenitor hace frente a gastos propios, de suministro, y del menor cuando se encuentra con cada uno de ellos; esta Sala considera que la cantidad establecida en la sentencia de 400 € mensuales es respetuosa con el principio de proporcionalidad establecido en el art. 146 CC , y cubre adecuadamente con lo dispuesto en el art. 142 CC en materia de alimentos, además de ser la cantidad cercana a la recomendada en las Tablas Orientativas del CGPJ en la materia, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación no procede condenar en costa al recurrente por la especial naturaleza de las medidas que se discuten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Moises , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 9/2017, entre dicho litigante y doña Macarena , debemos confirmar y confirmamos las medidas adoptadas en relación con el hijo menor Pedro Miguel nacido el NUM000 de 2012.Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido por la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1578 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
