Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 687/2018 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 635/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100608
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14819
Núm. Roj: SAP B 14819:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120170067734
Recurso de apelación 687/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2017
Parte recurrente/Solicitante: RUSTIC LLAR, S.L.
Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Abogado/a: FERNANDO DE LA SOTILLA CLARASÓ
Parte recurrida: CUIN FACTORY GROUP, S.C.C.L.
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: ANTONIO ALVAREZ PEREZ
SENTENCIA Nº 635/2019
Barcelona, 9 de diciembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Eva Mª ATARES GARCIA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 687/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 21/05/18 en el procedimiento nº 190/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente RUSTIC LLAR, S.L.y apelado CUIN FACTORY GROUP, S.C.C.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por RUSTIC LLAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suarez y absolver a la mercantil CUIN FACTORY GRUOP SCCL, representada por la Procuradora Dª Nuria Fraile Antolín, de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Mª ATARES GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.
Rustic Llar, S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios contra Cuin Factory Group, S.C.C.L, solicitando que se declarase el incumplimiento por la demandada de los contratos celebrados entre las partes, la causación de daños y perjuicios a la demandante, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 34.945,74 euros, o subsidiariamente aquellas cantidades que resultasen de la prueba practicada.
Resumidamente, se alega en la demanda que el 1 de junio de 2.009, Rustic Llar, S.L., como arrendadora y Cuin Factory Group, S.C.C.L., como arrendataria, suscribieron cuatro contratos de arrendamiento de cuatro locales/ naves industriales, sitos en Olérdola, Coma-Ruga, Cubelles y Vilanova i la Geltrú, que Cuin Factory Group ya ocupaba con anterioridad constituida como S.L., más un contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra en relación con los existentes en los cuatro locales, por el que se arrendaban las instalaciones y exposiciones de mobiliario de cocina y baño, electrodomésticos y granitos, valorados en fecha 1 de enero de 2.010 en 390.208 euros.
Se relata que, con anterioridad al presente procedimiento, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú Juicio Ordinario nº 793/ 2.013, en el que se ejercitaba por Rustic Llar, S.L., acción de resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios en relación con los contratos de arrendamiento de las naves industriales de Olérdola y Cubelles, más el de arrendamiento de los bienes muebles de las mismas, reclamando indemnización derivada de la resolución anticipada de los contratos de arrendamiento de las naves, la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso e indemnización por sustracción y no reposición de los bienes muebles arrendados. En este procedimiento se dictó sentencia de 3 de octubre de 2.014, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 30.784 euros; apelada la sentencia, la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 29 de enero de 2.016, que revocando parcialmente la de instancia, condenó a la demandada al pago de la cantidad de 58.516,88 euros.
En el presente procedimiento, Rustic Llar, S.L. ejercita acción en relación con la resolución del contrato de arrendamiento sobre la nave industrial sita en Vilanova i la Geltrú, finca registral nº NUM000. Se indica que, a diferencia de lo ocurrido en el procedimiento anterior, la demandada no procedió a la rescisión unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento, sino que se limitó a dejar de pagar las rentas, lo que obligó a la arrendadora a instar el correspondiente juicio de desahucio en diciembre de 2.013, que finalizó con decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú de 26 de febrero de 2.014, de terminación del procedimiento de desahucio. Entiende la actora que ello no obsta para aplicar la cláusula penal del contrato de arrendamiento reclamando indemnización por el desistimiento unilateral del mismo, así como por el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de bienes muebles. Afirma además que cuando la demandada abandonó la nave, antes de entregar las llaves, la vació por completo, dejándola desvalijada, con incumplimiento de las cláusulas 8ª y 9ª del contrato de arrendamiento de bienes muebles, reclamando la cantidad de 22.328,70 euros en tal concepto. Por último, solicita que se le reintegren dos licencias o 'mochilas' del programa informático KitchenMaster, o su precio, que asciende a 2.200 euros.
Cuin Factory Group, S.C.C.L., se opuso a la demanda, alegando que, dado que la causa de resolución del contrato de arrendamiento sobre la nave de Vilanova i la Geltrú fue el procedimiento de desahucio y no el desistimiento unilateral y anticipado, no es exigible la indemnización contractualmente prevista para un supuesto diferente, lo que es aplicable tanto al arrendamiento de la nave industrial como al arrendamiento de los bienes muebles. En cuanto a la reclamación por la retirada de bienes, se afirma que en el momento en que se desalojó la nave industrial, se encontraban en ella todos y cada uno de los bienes que había cuando se suscribió el contrato el 1 de junio de 2.009, sin que por otra parte la demandante acredite qué bienes había en el local en ese momento a efectos de fijar su preexistencia. En cuanto al programa 'KitchenMaster', indica que sólo había una licencia y no dos, y que se dejó en la nave.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada. En cuanto al fondo, considera que no es aplicable en este supuesto, en que el contrato se resolvió judicialmente, la cláusula penal prevista en él para el caso de desistimiento anticipado y unilateral, así como tampoco la prevista en el contrato de arrendamiento de bienes muebles. En cuanto a la reclamación de los bienes muebles que la demandante afirma que la demandada retiró de la nave, se señala que no existe un inventario de los bienes existentes en la nave en el momento de la celebración del contrato, que la prueba aportada por la demandante no justifica que los bienes respecto de los que se reclama la indemnización estuviesen inicialmente en la nave, ni tampoco que existiesen dos programas informáticos, por lo que se desestima la demanda en su integridad.
Rustic Llar, S.L., apela la sentencia de instancia en dos puntos: la desestimación de la pretensión de indemnización de los bienes muebles que se mantiene que fueron retirados por la demandada, con incumplimientos de las cláusulas 8ª y 9ª del contrato de arrendamiento de bienes muebles, y la desestimación de la pretensión indemnizatoria respecto de los programas informáticos, aquietándose en lo demás.
La demandada se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la decisión apelada.
Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016, ' 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'adquem' tiene plena competenciapara revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.
CUARTO.- Prueba practicada.
Rustic Llar, S.L., alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por los bienes muebles que se alega que la demandada se apropió y no restituyó al dejar la nave de Vilanova i la Geltrú.
La documental aportada por la demandante en apoyo de su pretensión es la siguiente: como documento nº 11, fotografías realizadas en el nuevo local de la demandada en la misma localidad; como documento nº 12, el plan de Empresa de la nueva cooperativa; como documento nº 13, proyecto previo al inicio de la actividad de 2.004 de la mercantil Cuin Factory Group, S.L.; como documento nº 14, la petición dirigida al Ayuntamiento en 2.012 en relación con el cambio de titularidad; como documento nº 15, fotografías tomadas el 11 de febrero de 2.013; como documento nº 16, la denuncia presentada ante Mossos d' Esquadra el 17 de febrero de 2.014, formulada por el legal representante de la demandante, en relación con el hecho de que la demandada se estaba llevando mobiliario y objetos de la nave; y como documento nº 17, el acta notarial de 26 de febrero de 2.014 a la que se acompañan fotografías del estado del local en esa fecha.
Aporta como nº 18 de la demanda dictamen pericial de abril de 2.014, emitido por Dña. Carmela, que incluye cuatro muebles de baño, nueve cocinas, instalación eléctrica, impresora, rótulos y daños en parquet, valorados en 22.328,70 euros.
También a instancia de la demandante se han practicado las testificales de Dña. Celia, empleada de Cuin Factory, quien ha declarado que las exposiciones se iban modificando, que los elementos que se vendían o se llevaban a ferias se reponían, y que lo que se llevaron al dejar el local fueron los elementos de mobiliario que eran de Cuin Factory; y de D. Ezequiel, socio de la cooperativa, que ha declarado que el mobiliario que se llevó era suyo, que dejó la nave tal como la encontró en 2.009, y que cuando se vendía algún elemento de la exposición, lo reponían con alguno propio, ya que también fabrican sus propias instalaciones.
Por su parte, la demandada ha aportado documento nº 8 de la contestación un conjunto de facturas que acreditan la adquisición de material y mobiliario diverso; y como documento nº 7, acta notarial de 20 de febrero de 2.014, en el que se indican cuáles son los efectos que permanecen en la nave en el momento de su desalojo.
QUINTO.- Valoración de la prueba. Desestimación del recurso.
Este Tribunal, tras la revisión de la prueba practicada en el procedimiento, llega a la misma conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, en relación con el mobiliario e instalaciones de la nave industrial.
En efecto, en cuanto a las instalaciones de mobiliario de cocina y baño, del examen del informe de detectives aportado como documento nº 6 de la demanda, de los documentos nº 14 y 15 de la demanda, de las fotografías del informe pericial y de las dos actas notariales, resulta que determinados elementos que estaban en la nave mientras la ocupó la demandada fueron efectivamente retirados por ésta cuando la desalojó, y que otros permanecieron en ella. Lo que la demandante no acredita, correspondiéndole la carga de la prueba, es que los elementos retirados se encontrasen en la nave en el momento en que se firmó el contrato de arrendamiento, casi siete años antes, y que por tanto su retirada supusiera una infracción de las disposiciones del contrato.
No deja de llamar la atención, como se hizo notar en la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia que resolvió el recurso de apelación en el anterior procedimiento ordinario entre las mismas partes, que no se acompañase al contrato de arrendamiento de bienes muebles un inventario, y/o las correspondientes fotografías, siendo que su objeto era un importante volumen de instalaciones y exposiciones de mobiliario de cocina y baño, así como electrodomésticos etc., y también que no se detallase qué instalaciones existían en cada uno de los locales o naves arrendados. El antecedente segundo se limita a indicar que la arrendataria 'está interesada en arrendar todas las instalaciones (luz, agua, telefonía, informática, climatización), exposiciones de mobiliario de cocina y baño, electrodomésticos, granitos, de los locales y naves arriba descritos y que tiene alquilados'.
En cualquier caso, sólo podría estimarse la demanda si la demandante acreditase, de forma indubitada, que aquellos elementos que reclama se hallaban en la nave el 1 de junio de 2.009. Y el examen de la prueba lleva a la conclusión de que no se ha producido esta acreditación en relación con ninguno de los elementos recogidos y valorados en el informe pericial. Ninguna de las fotografías incorporadas a los documentos nº 12, 13 y 14 de la demanda son de esta fecha; las de 2.004 muestran elementos cambiados en 2.012, y respecto de éstos, no hay motivos para pensar que fueran los mismos que en el año 2.009, como tampoco lo hay para pensar que lo son los que aparecen en los fotogramas de un programa televisivo que se incorporan al dictamen pericial.
En cuanto a la instalación eléctrica, en el informe pericial de la actora sólo se indica que ' parte de la instalación eléctrica de la nave aparece manipulada'; de los documentos nº 7 y 8 de la demanda resulta que en el año 2.013, hubo un conflicto entre las partes derivado de dichas instalaciones: la demandada atribuía al legal representante de la demandante haber manipulado el contador, y éste lo negaba. Como documento nº 6 de la contestación, se aporta un informe del perito D. Guillermo, en el que consta que el Sr. Hernan, legal representante de la demandante, le negó acceso al cuarto de contadores. Tampoco el notario llamado por la demandada pudo acceder. En estas circunstancias, la única prueba es la afirmación de la perito de la demandante, y la mención recogida en el acta notarial de 26 de febrero de 2.01, de que falta el contador del armario nº 14, que se considera que es insuficiente para acreditar que la demandada haya dejado la instalación eléctrica de la nave en condiciones que vulneren lo dispuesto en el contrato.
En cuanto a las denominadas 'mochilas', esto es, los programas informáticos de 'KitchenMaster' que se reclaman, la sentencia de instancia considera acreditado que se trataba de una única licencia, y que se encontraba en el local conforme al acta notarial aportada como documento nº 7 de la contestación. No se aporta por la demandante prueba que desvirtúe esta conclusión. Así, la demanda afirma que en 2.009 se pusieron a disposición de Cuin Factory dos licencias o 'mochilas' para cada uno de los locales; sin embargo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de enero de 2.016 se recoge que el legal representante de la actora reconoció en la vista que ' cada mochila comprende una licencia de uso y que en cada tienda existía una mochila'.
La prueba que se aporta para este caso concreto es una carta de KitchenMaster que justifica que el Sr. Hernan adquirió 9 licencias de uso del programa, más un presupuesto a Cuin Factory de junio de 2.013 (documento nº 19 de la demanda); y como documento nº 20, unas fotografías con las que se quiere acreditar que el programa se utilizaba en la tienda de Vilanova, pero lo cierto es que lo que aparece en ellas no son sino fotografías de los pen-drive y de pantallas de ordenador, sin fecha y sin determinación de lugar. En el acta notarial levantada a instancia de la demandante el 26 de febrero de 2.014 no se hace referencia alguna a la falta del programa informático; mientras que la aportada por la demandada únicamente indica que en la nave queda una pantalla plana, teclado, ratón y torre de ordenador. Este tribunal considera insuficiente esta prueba para afirmar que la parte demandada ha incumplido con la obligación de reintegro de la llamada 'mochila', por lo que se confirma también la sentencia de instancia en este punto.
SEXTO.- Costas.
Solicita la recurrente, de forma subsidiaria, que se revoque la condena en costas de la instancia.
No aprecia este tribunal que concurran en este caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del principio del vencimiento objetivo, por lo que procede desestimar también el recurso en este punto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por RUSTIC LLAR, S.L., contra la sentencia de 7 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
