Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 450/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 635/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100618
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:876
Núm. Roj: SAP J 876/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 635
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 187 del año 2018,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 450 del año 2019,
a instancia de D. Horacio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel
Martínez López y defendido por el Letrado D. Miguel Morales Fuentes; contra Dª Leocadia , representada en
la instancia por la Procuradora Dª Pilar Mora García Galán y en esta alzada por el Procurador D. José Rama
Moral y defendida por la Letrada Dª Leocadia .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Nº 1 de Baeza, con fecha 16 de Enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don antonio Angel Martinez Lopez, contra DOÑA Leocadia , representada por el Procurador de los Tribunales DoÑA Pilar Mola García galán. Estando ambas partes asistidas de Letrado, DEBO DECLARAR Y DECLARO vigentes las medidas aprobadas en la Sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas 405/2012 del Juzgado de Primera Instancia Unico de Baeza con fecha 22 de Marzo de 2013, sin que proceda ninguna modificación de las mismas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en la que el actor pretendía la extinción de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria que había sido establecida en sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de diciembre de 2006, posteriormente modificada por sentencia de 22 de marzo de 2013.El demandante alegó haber variado las circunstancias y haber desaparecido el desequilibrio económico que había justificado la fijación de la pensión compensatoria, al haber cambiado su situación por encontrarse desempleado desde el año 2103, y haber contraído nuevo matrimonio que le genera una serie de gastos que debe sufragar.
Asimismo, indica al inicio del recurso el acuerdo al que llegaron las partes al principio de la Vista sobre el mantenimiento de la pensión alimenticia de hio común de los litigantes, pero reducida a 100 euros mensuales hasta diciembre del año 2020, acuerdo que denuncia no ha sido plasmado en la resolución recurrida.
La parte apelada se muestra conforme con el indicado acuerdo, arrogando su ausencia en la sentencia dictada a un error del juzgador que debe ser corregido en esta alzada, y se opone a que sea suprimida la pensión compensatoria puesto que las circunstancias del Sr. Horacio no han variado sigue percibiendo una pensión mensual y el matrimonio fue contraído en el año 2007, por lo que fue contemplado ese hecho en la anterior sentencia de modificación, además de haber empeorado sus circunstancias.
Segundo.- La sentencia es recurrida por el demandante que sostiene la pretensión formulada en su demanda respecto a la supresión de la pensión compensatoria, alegando, en primer lugar, la omisión del acuerdo al que llegaron las partes al inicio de la Vista y que no ha sido contemplado en la sentencia. Asiste razón al recurrente en este punto, reproducida la grabación audiovisual del juicio desarrollado en la instancia se aprecia el acuerdo al que llegan las partes de reducir la pensión alimenticia a la suma de 100 euros por un periodo de dos años.
Se muestra conforme la parte contraria en su escrito de oposición al recurso, al afirmar el consenso al que se llegó sobre ese extremo.
Se muestra disconforme D. Horacio con la permanencia de la pensión compensatoria, no alega ninguna infracción cometida, sobreentendemos que denuncia un error en la valoración de la prueba al no contemplar la desaparición del desequilibrio económico que motivó la concesión de una pensión compensatoria a Dª Leocadia y la variación de sus circunstancias económicas. Con carácter previo conviene recordar que la sentencia de divorcio de 4 de diciembre de 2006 estableció a favor de Dª Leocadia una pensión compensatoria de 659,50 euros mensuales, posteriormente reducida en el año 2013 a 260 euros, por hallarse empleada la Sra. Leocadia y percibir 390 euros de sueldo y encontrarse desempleado el Sr. Horacio y cobrar únicamente la percepción de la pensión que tiene reconocida.
No puede aceptarse el motivo esgrimido puesto que examinados los ingresos del demandante, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia. D. Horacio en el año 2013 era pensionista y lo sigue siendo, se encontraba desempleado en el año 2013 y lo sigue estando ahora, en ese tiempo cobraba, según se recoge en la sentencia de modificación de medidas del año 2013 1.496 euros mensuales, al encontrarse desempleado y no obtener ningún otro ingreso. Resulta que en el año 2018, fecha de interposición de la demanda, concurren la misma circunstancia, no ha obtenido empleo, y sus ingresos mensuales son de 1.650 euros mensuales (14 pagas). Con esta relación de percepciones, incluso, se evidencia un pequeño incremento de los ingresos del Sr. Horacio .
Aduce el Sr. Horacio que también ha desaparecido el desequilibrio económico que motivó la concesión de una pensión compensatoria para Dª Leocadia que percibe ingresos de forma esporádica. Al respecto debemos evidenciar que en el momento en el que nos corresponde analizar si procede o no la extinción de la pensión compensatoria, examinadas las actuaciones apreciamos que Dª Leocadia , de 61 años de edad, no ha experimentado un cambio en su capacidad económica, no se halla empleada (documento 3 de la demanda) a pesar de algún trabajo esporádico por el que ha obtenido escasos emolumentos, y a pesar de su esfuerzo y predisposición a trabajar (constan entrevistas con la Unidad de Orientación Profesional de la Junta de Andalucía, documentos 7 y 8) no ha accedido a un empleo estable que le permita tener seguridad y continuidad en un trabajo. Por estas razones es por las que se llega a la conclusión de que no procede declarar la extinción de la pensión compensatoria pues haciendo un juicio cierto de probabilidad, si se tiene en cuenta la edad de la Dª Leocadia , las escasas posibilidades de acceso a un empleo, y el caudal y medios económicos de uno y otro litigante, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre, es que no ha superado el desequilibrio.
Por los motivos antedichos no se aprecia un cambio significativo en la economía de D. Horacio , ya que la falta de percepción del sueldo que percibiese por su anterior trabajo no supone un cambio de circunstancias, pues ya fueron consideradas y tenidas en cuenta en el año 2013, tampoco da lugar a una merma en sus ingresos, pues apreciamos que posee unos ingresos considerables, además, desde en dictado de la sentencia de instancia va a incrementarse 300 euros más su patrimonio por la rebaja de la pensión alimenticia de su hijo, y el mes de diciembre del año 2020 va a incrementarse su economía con 100 euros más, procedentes de la extinción de los alimentos reconocidos a su hijo mayor de edad. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, de fecha 16 de enero de 2019, en autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 187 del año 2018, y debemos revocar la misma y contemplar en su parte dispositiva que la pensión alimenticia del hijo mayor de edad de D. Horacio y Dª Leocadia se reduce en la suma de 100 euros durante un plazo de dos años desde el dictado de la resolución de primera instancia. En lo demás queda invariable la sentencia recurrida, que se confirma en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada, y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0450 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

