Sentencia CIVIL Nº 635/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 635/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 963/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 635/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100597

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1373

Núm. Roj: SAP T 1373:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120188171368

Recurso de apelación 963/2019 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 331/2018

Parte recurrente/Solicitante: Abelardo, Regina, Ángel

Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA, MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA, MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA

Abogado/a: JOSEP CANÍCIO QUEROL

Parte recurrida: GESTIO I DESENVOLUPAMENT DEL SOL, S.L.

Procurador/a: RICARD BALART ALTES

Abogado/a: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ FERRE

SENTENCIA Nº 635/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 14 de octubre de 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 963/19 frente a la sentencia de 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Amposta en el procedimiento Ordinario 331/18 a instancia de Gestio i Desenvolupamet del Sol SL, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Ricard Balart Altés y defendido por el letrado D. Gustavo A. Gómez Ferré, como demandante- apelado, y Dª Regina, D. Ángel, y D. Abelardo, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña Magdalena Sancho Balada y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Josep Canicio Querol como demandados-apelantes, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estima la demanda, con imposición de costas a los demandados y desestima la demanda reconvencional con imposición de costas a los actores reconvinientes.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO-. Resumen de antecedentes.

1. Gestio i Desenvolupamet del Sol SL promueve demanda de juicio ordinario contra Dª Regina, D. Ángel, y D. Abelardo,solicitado, con carácter principal, se declarara que la demandada Dª Regina no ha inmatriculado la finca de olivos equivalentes a 7.270 m2 a fin de inscribir el título de permuta de la actora, derivado de la escritura de 9 de junio de 2005, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, y; se declare y condene a todos los demandados a la procedencia de la resolución de la relación contractual de permuta con reintegro total de las prestaciones por imposibilidad sobrevenida y frustración total del objeto y causa principal del contrato, es decir, restituirse las fincas y restituir el numerario percibido de 110.185,54 euros, cantidad rectificada en la audiencia previa, por la de 50.084,34. Y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que la anterior petición no prosperase, se declare y condene a las partes a vincularse a la fecha de 31 de diciembre de 2020 como, máxima para la obtención de licencia y ejecución de la obra, transcurrida la cual las partes deberán restituirse las prestaciones íntegramente, es decir, restituirse las fincas y restituir el numerario percibido de 110.185,54 euros es decir, restituirse las fincas y restituir el numerario percibido de 110.185,54 euros, y se condene a la Sra. Regina a inmatricular la finca de su propiedad referida en la escritura de permuta, y a registrar su título adquisitivo a fin de que la actora pueda registrar el título de permuta, con imposición de costas a los demandados.

2. Los demandados, Dª. Regina, D. Ángel, y D. Abelardo, se opusieron a la demanda alegando en síntesis: i) no había obstáculo para poder inscribirse por la promotora la finca no inscrita, sin que se hubiera establecido que fue la demandada quien había de inscribirla, ii) la demandante no había realizado ninguna actividad para cumplir sus obligaciones, y la actora pretende justificar su incumplimiento en el cambio del régimen de cooperación al de compensación, operado el 12 de mayo de 2014, y en su primera comunicación para dejar sin efecto el contrato el 5 de octubre de 2012 aludía a las circunstancias económicas actuales que hacían inviable el desarrollo del proyecto inmobiliario. iii) las cantidades percibidas por los demandados fueron en total de 50,084,34 euros. Formularon reconvención, alegando el incumplimiento de la demandante, solicitando se declara la resolución del contrato, y como compensación de los daños y perjuicios, hacer suya las cantidades percibidas, 30,050,60 euros la Sra. Regina, y los otros demandados, 10.016,865 euros cada uno.

3. La sentencia de instancia completada por auto de fecha 24-7-19, estimó la demanda, declaró la resolución del contrato, con condena a la restitución de los importes percibidos, y la restitución a los demandados por la actora de las fincas cedidas, declarando que Dª Regina no ha inmatriculado la finca de olivos equivalentes a 7.270 m2 a fin de inscribir el título de permuta de la actora, derivado de la escritura de 9 de junio de 2005, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas; y desestimó la demanda reconvencional, con imposición de costas a los actores reconvinientes.

Los demandados apelan, el demandante se opone.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.Denuncia el apelante, error en la valoración de la prueba, indica que el juez a quo prescinde el examen de la escritura de permuta, y se fija nada más en el que la finca no estaba inscrita, sin apercibirse que eso era conocido por la cesionaria desde el principio y que la inscripción futura era a cargo de la misma. Objeta del mismo modo , que la sentencia atiende a que resulta imposible proponer la reparcelación en una actuación completamente privada como es el sistema de compensación básica, conforme se modificó en el año 2009, y no fue sino hasta 2014 cuando se estableció el sistema de compensación. Alude del mismo modo a que la sentencia valora que el actor remitió notificaciones al resto de los propietarios al objeto de aunar el impulso suficiente, de al menos el 50% del total de la propiedad frente al Ayuntamiento, sin recibir respuesta, por lo que la sentencia considera que no puede achacarse incumplimiento a la demandante, y sin embargo, expresan los apelantes que las notificaciones a los demás propietarios datan de 23 de mayo de 2018, y la expiración del término establecido en la escritura de permuta era el 5 de octubre de 2012, como plazo para la finalización de las obras, que no habían comenzado.

2. La demanda presentada alude a los siguientes hechos: las partes suscribieron un contrato de permuta de solar por obra futura en fecha 9 de junio de 2005, sobre dos fincas, calificadas, se dice en la demanda como suelo urbanizable no programado bajo el régimen de cooperación, no hallándose inmatriculada la finca de la Sra. Regina. Los cedentes recibieron a cuenta, antes de la firma, 50.084,33 euros, y en el momento de la firma, otros 60.101,20 euros. La actora debía realizar las obras en un plazo de 26 meses a iniciar desde la concesión de la licencia municipal, concesión que en ningún caso podría superar el 1 de junio de 2012. La escritura no contempla causa de resolución. Se indicaba en la demanda que superados con creces dichos plazos, la actora remitió varios burofax, sin solución alguna y sin conseguirse tampoco licencia, pues el planeamiento urbanístico ha hecho imposible la construcción planeada al pasar la administración de un régimen de cooperación, al de compensación básica en fecha 12 de mayo de 2014 que bajo un ratio de aportación del 16,04% hace inviable la promoción privada, pues cuanto menos debería de disponerse de un 50% y los restantes propietarios de la zona no están por la labor como resultaba de los burofax enviados sin respuesta a los propietarios de la zona a urbanizar. Por ello, y dadas las circunstancias de falta de inmatriculación de la finca, ausencia de vencimiento claro, y el imposible cumplimiento pues la licencia no se ha otorgado antes del 1 de junio de 2012, la demandante, interesaba la resolución del contrato con restitución de las cantidades entregadas.

3. La sentencia de instancia, atiende a las diferencias entre el sistema inicial en su modalidad de cooperación , a diferencia del de compensación básica, y al no acceder la superficie cedida al mínimo del 50%, considera que es imposible proponer la reparcelación de aquellas, en el sistema de compensación básica, que afirma que se modificó en el año 2009. Pondera que el actor, remitió notificaciones fehacientes al resto de los propietarios para aunar al menos al 50% de la propiedad, sin recibir respuesta alguna, lo que entiende que no puede achacarse al actor, y lo califica de imposibilidad sobrevenida, accediendo a la resolución pretendida, sin necesidad, afirma, de pronunciamiento en cuanto al incumplimiento de la Sra. Regina, sobre el hecho de mantener el tracto registral en orden a la inscripción del contrato de permuta, pues según la sentencia 'sería huero a la vista de la nulidad contractual que asoma', pronunciamiento que sin embargo completó, acogiéndolo en la resolución de aclaración. Rechazó, en cambio, la petición de indemnización de la actora reconvencional al no apreciar culpabilidad, y no haberse pactado expresamente en el contrato la posibilidad de poder pedir junto con la pena, de forma acumulada la indemnización de daños y perjuicios, lo que no ocurría en el supuesto enjuiciado, y los perjuicios no habían quedado acreditados.

4. Tras un nuevo análisis y revisión de lo actuado, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. Son datos relevantes los siguientes, y que resultan de la prueba practicada: i) Las partes suscribieron en fecha 9 de junio de 2005 una escritura de permuta de solar por obra futura. La Sra. Regina cedía una heredad de olivos, no inscrita en el Registro, y los demandados, las dos terceras partes indivisas de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, siendo la actora titular de la tercera parte indivisa. ii) las fincas, y así, aparecía en el la escritura, estaban calificadas como suelo urbanizable no programado. iii) se indicaba en la escritura que la actora estaba interesada en construir sobre las fincas, previa la correspondiente recalificación en suelo urbanizable y la consiguiente redacción del proyecto o proyectos de edificación, con la edificabilidad máxima que permita la normativa municipal. iii) Las partes concertaron la cesión de los terrenos a la actora a cambio de la entrega a los demandados de edificaciones terminadas con valor equivalentes a 10,3% del valor total del techo edificable que resultara una vez recalificados los terrenos, estimado en 420.000 euros, más 50,084,35 euros. iv) la promotora se obligaba a cumplir el siguiente calendario: a) iniciar los trámites necesarios para proceder a la recalificación de los terrenos objeto del contrato en un plazo de diez días naturales a contar desde la firma. b) redactar el correspondiente proyecto de edificación en un plazo no superior a tres meses desde la notificación por el Ayuntamiento de la disponibilidad de concesión de licencias. c) en un plazo no superior a tres meses desde la redacción del proyecto de edificación, se tramitaría la correspondiente licencia municipal de obras, d) una vez concedida la licencia de obras, estás se pondrían en marcha en un plazo no superior a 4 meses . e) la promotora se obligaba a realizar las obras en un plazo no superior a 26 meses contados desde la concesión de la licencia de obras, que en ningún caso podría superar el día 1 de junio de 2012. iv) Con fecha 5 de octubre de 2012, la actora remitió burofax a los demandados, indicando que los terrenos no estaban calificados como suelo urbanizable no programado como así se va a hacer constar en la escritura, y por tanto ,en aquel momento no eran edificables como pensaba la demandante, se aludía a que la actora va a iniciar los trámites necesarios para obtener la recalificación de los terrenos, no habiendo cesado de hacer gestiones y trámites ante al Ayuntamiento para obtener la calificación como suelo urbanizable, y poder iniciar la ejecución, para concluir que no se pudo llevar a cabo , vencido el término máximo para la realización de las obras, su realización, por una imposibilidad en el desarrollo urbanístico de los terrenos, circunstancias ajenas al demandante, por lo que comunicaba la promotora que dejaba sin efecto el contrato, por vencimiento del término para llevar a cabo la ejecución de las obras, ya que dadas las circunstancias económicas actuales resultaba inviable el desarrollo del proyecto inmobiliario, reclamando el otorgamiento de escritura para dejar sin efecto el contrato de permuta, y proceder a la restitución de cantidades entregadas a cuenta del precio, más interés legal. v) la actora reprodujo la comunicación de resolución del contrato en fecha 12 de septiembre de 2016, dada la imposibilidad sobrevenida de hacer las obras. vi) Con fecha 12-12-16, la actora remitió burofax a la Sra. Regina, a fin de que acreditara en el plazo de 10 días desde la recepción, mediante certificación o nota simple del registro, los datos registrales de la efectiva inscripción de la finca, para hacer posible la inscripción del título de permuta. vii) en el año 2009 y así fue publicado se aprobó la modificación puntual de PGOU, del sector SUNP6 (suelo urbanizable no programado) pasándolo a SUP.PP (suelo urbanizable programado con la denominación actual delimitado, aplicándose el sistema de reparcelación en la modalidad de cooperación. viii) En el DOGC de 12 de mayo de 2014 y se fijó como sistema de actuación, el de reparcelación en la modalidad de compensación básica. ix) Según el informe pericial aportado con la demanda, con el porcentaje de aportación de las fincas, 16,05%, alejado del mínimo establecido (50%) resultaba inviable para la propiedad impulsar la reparcelación de las parcelas NUM001 y NUM002 por el sistema de compensación básica, x) en el año 2018, la actora remitió burofax a otros propietarios, inquiriéndoles sobre si estarían dispuestos a proporcionar la urbanización del suelo junto con los demás propietarios necesarios del suelo urbanizado.

5. La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes presupuestos:

1. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor (art. 1.101 y 1.182: 'sin culpa').

2. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor (art. 1.182 infine y 1.096.3). En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito.

6. La imposibilidad sobrevenida y los hechos aludidos en la demanda, pivotan sobre dos aspectos, la falta de inmatriculación de la finca de la Sra. Regina, y que el planeamiento urbanístico ha hecho imposible la construcción planeada al pasar la administración de un régimen de cooperación, al de compensación básica en fecha 12 de mayo de 2014, que bajo un ratio de aportación del 16,04% hace inviable la promoción privada, pues cuanto menos debería de disponerse de un 50%. Sin embargo, cuando se produce esta circunstancia, el deudor ya había incurrido en mora, los plazos fijados en la escritura de permuta habían transcurrido dos años antes, y esta circunstancia posterior no puede amparar la resolución que se pretende por el apelante, como propiciada por causas ajenas a su voluntad. Que los terrenos estuvieran calificados como suelo urbanizable no programado era conocido, pues así se plasmó en la escritura, y no solo en esta, sino en el contrato de permuta privado suscrito entre las partes el día 10 de enero de 2003, -en este intervenía también como cedente D. Juan Enrique, propietario de una tercera parte indivisa junto con sus hermanos de la finca registral nº NUM000, que vendió a la demandante, y por eso no intervino en la escritura de permuta posterior-, y en dicho contrato, ya se advertía que las fincas estaban calificadas como suelo urbanizable no programado, y el precio recibido, por todos, fue de 60.101,21 euros, 30.050,60 euros, la Sra. Regina, y los otros 30.0050, 60 euros, los hermanos Ángel Juan Enrique Abelardo, de ahí, que en la escritura aparezcan tan solo como recibidos a cuenta la cifra de 50,084,35 euros por parte de los tres cedentes. No consta acreditado que la entidad recurrente haya realizado gestiones ante el Ayuntamiento para intentar cumplir con el contrato de permuta, y si bien es cierto que en el año 2009 se obtuvo la calificación como suelo urbanizable programado, nada justifica la imposibilidad de la reparcelación, legalización u obtención de licencias, por causas ajenas al apelante. El perito de la actora afirmó que en el sistema de cooperación que existe desde el 2009, la iniciativa privada, los propietarios, pueden incitar al Ayuntamiento para ejecutar los trámites encaminados a la reparcelación y la urbanización, y esta iniciativa por parte del apelado, no consta, no hay prueba de ninguna gestión o trámite, para aun en el caso de no haberse logrado, pues el éxito de su iniciativa o 'presión', ante el ente municipal no estaba asegurado, excluir la apreciación de cualquier clase de mora en el deudor. Alude el apelado en su escrito de oposición a la ausencia absoluta de intención de promover el Ayuntamiento la urbanización, pero nada se prueba. De hecho, en el requerimiento efectuado en 2012, se aludía por el apelado a las circunstancias económicas actuales por las resultaba inviable el desarrollo del proyecto inmobiliario, y a una imposibilidad en el desarrollo urbanístico de los terrenos, que no se especificaba. La ausencia de prueba de su inactividad, por falta de realización de cualquier clase de requerimiento o intimación por parte del demandante, excluye que podamos apreciar que la resolución del contrato que se pretende en la demanda obedezca a una imposibilidad sobrevenida absolutamente ajena al deudor, sino a su incumplimiento, por lo su acción resolutoria no tiene cabida, por las circunstancias que alega, y sí en cambio, la accionada por los demandados reconvencionales, resolución por incumplimiento imputable a la demandante- demandada reconvenida.

7. Diremos además , que el incumplimiento que parece imputarse a la codemandada por no haber inmatriculado la finca, no tendría alcance resolutorio, cuando el requerimiento a la misma en tal sentido, no se hizo sino en 2016, lo que corrobora que aquella falta de inmatriculación no era óbice para el cumplimiento del contrato por parte de la promotora, y así se evidencia, si atendemos a que no existiendo problemas de tracto registral en relación a la otra finca cedida, copropiedad de los hermanos Ángel Juan Enrique Abelardo, la actora, no procediera a inscribir su titularidad, tal y como se observa en la nota registral aportada por la actora de 2018, en la que los Sres. Ángel Juan Enrique Abelardo continuaban figurando como titulares cada uno de una tercera parte indivisa.

8. Resta por examinar la indemnización de perjuicios que se reclaman por los actores reconvinientes, y que cifran en la retención y pérdida por la apelada de las cantidades entregadas a cuenta. Se objeta por los apelantes error por parte de la sentencia en la regulación de las consecuencias del incumplimiento de la escritura de permuta, e indican que en la estipulación novena de la escritura se estableció una cláusula penal.

9. La citada estipulación novena es del tenor literal siguiente. 'En caso de que la entidad promotora incumpliera cualquiera de las obligaciones que contrae en el presente contrato, los cedentes podrán resolver de pleno derecho el presente contrato, en la forma expuesta, haciendo suya además, la cantidad de 60.101,21 euros, percibida en este acto, la cual quedaría en si beneficio en concepto de indemnización de daños y perjuicios y pena por el incumplimiento contractual, sin perjuicio de la posibilidad de reclamación por una mayor cantidad, si procediere.

10. Dicha estipulación ha de ponerse en relación con la sexta, que recoge que 'Con anterioridad a este acto los cedentes percibieron como entrega a cuenta por el precio total la cantidad de 50.084,34 euros, que han sido entregados de la siguiente manera: 30,050,60 euros, a favor de Dª Regina, y 20.033,73 euros, a favor de D. Ángel y D. Abelardo'. Estas cantidades coinciden con las expresadas en el contrato privado de 10 de enero de 2003, en el que también intervino como cedente D. Juan Enrique, y en este las cantidades percibidas por los cedentes ascienden a 60.101,21 euros, 30.050,60 la Sra. Regina y el resto los Sres. Ángel Juan Enrique Abelardo, 10.016,86 euros cada uno de ellos. El Sr. Juan Enrique no intervino en la escritura de permuta, al vender su parte de la finca a la demandante, de ahí que en la escritura de permuta las cantidades recibidas por los cedentes se cifraran en 50.084,34 euros, de lo que se colige el error en la escritura al cifrar la cantidad en concepto de daños y perjuicios y pena, y tanto es así, que la actora en el acto de la audiencia previa rectificó la cuantía, ajustándose a esta última cantidad, pues fue la única recibida por los cedentes.

11. Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal.

Y en el presente resulta evidente, a través de una interpretación lógica y literal de la referida cláusula ya especificada, que la misma es una verdadera cláusula penal que debe producir sus efectos sustitutorios de determinar el parámetro de la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento. La consecuencia por tanto, es la estimación del recurso, y la estimación de la demanda reconvencional.

12.Finalmente diremos, y dado que el apelado apunta en su escrito de oposición que la acción indemnizatoria estaba prescrita, que la reclamación de daños y perjuicios derivada del artículo 1124 del CC es una petición accesoria, su presupuesto es la estimación de la acción principal de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, y el contrato tenía fijado un plazo para la realización de las obras, que no podía superar el día 1 de junio de 2012. El plazo prescriptivo no puede empezar sino cuando la acción pudo ejercitarse, para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido, por lo que el plazo de diez años del art.-121 del CCCat, no había transcurrido.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada, ( art.-398 de la LEC), con subsiguiente desestimación de la demanda, e imposición de costas al actor, y estimación de la demanda reconvencional con imposición de costas al demandado reconvenido ( art.-394 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por Dª Magdalena Sancho Balada en representación de Dª Regina, D. Ángel, y D. Abelardo frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada en procedimiento ordinario nº 331/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Amposta, que se revoca, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por el procurador D. Ricard Balart Altés en representación de Gestio i Desenvolupamet del Sol SL frente a Dª Regina, D. Ángel, y D. Abelardo, con imposición de costas al actor, y estimamos la demanda reconvencional formulada por el procurador Dª Magdalena Sancho Balada en representación de Dª Regina, D. Ángel, y D. Abelardo frente a Gestio i Desenvolupamet del Sol SL, declaramos la resolución del contrato de permuta formalizado por las partes en escritura pública otorgada en fecha 9 de junio de 2005 ante el notario de Alcanar Sr. José María Salgado Vallvey, al nº 1290 de su protocolo, con las consecuencias de que las fincas o sus porciones objeto del contrato vuelvan a la propiedad de los actores reconvencionales, y como compensación por los daños y perjuicios causados hagan definitivamente suyas las cantidades recibidas como parte del precio según el detalle siguiente: la Sra. Regina la suma de 30.050,60 euros; los Sres. Ángel, y D. Abelardo, la suma de 20.033,73 euros, entre los dos, a partes iguales de 10.016,865 euros, con imposición de costas al demandado reconvenido.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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