Última revisión
20/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 635/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1982/2019 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 635/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100632
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3499
Núm. Roj: STS 3499:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 635/2022
Fecha de sentencia: 03/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1982/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1982/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 635/2022
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eloy y D.ª Loreto, representados por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, bajo la dirección letrada de D.ª María José Lunas Díaz, contra la sentencia núm. 126/2018, de 20 de marzo, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 79/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1133/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, sobre suscripción de participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia
1.-El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Eloy y D.ª Loreto, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:
'por la que, con expreso acogimiento de los argumentos vertidos declare y acuerde:
'1º) Declarar la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Serie II de Caja Madrid suscrita entre las partes , bien sea por contravención de normas imperativas o prohibitivas, conforme al artículo 6.3 CC, o bien sea dolo, por error obstativo o como vicio de consentimiento, o por consentimiento condicionado o no libremente prestado, condenando en consecuencia a la recíproca restitución de las prestaciones, en virtud de lo cual se condenará a la demandada a abonar a la actora el total del importe invertido, así como de las comisiones o gastos que hubiera desembolsado desde entonces por este motivo, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la orden, menos las cantidades recibidas bien sea por la venta, en su caso, de las acciones obtenidas del canje o bien por la percepción de cupones o dividendos, caso de haberse abonado, con sus correspondientes intereses. Asimismo, las acciones, caso de no haberse vendido, serán restituidas a la entidad demandada.
'2º) Subsidiariamente se declare, la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 28 de la LMV, o los genéricos de una obligación contractual, obligando a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios producidos, consistentes en la reintegración a mi mandante en la cuantía total de su inversión, así como de las comisiones o gastos que hubiera desembolsado desde entonces por este motivo, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión, menos, en su caso, la que hubiera obtenido de la venta de dichas acciones y/o los dividendos o cupones que, en su caso, hubiera recibido. Asimismo, las acciones, caso de no haberse vendido, serán restituidas a la entidad demandada.
'Todo ello, en cualquiera de los casos, con expresa condena al pago de las costas causadas en el presente proceso'
2.-La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, se registró con el núm. 1133/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.-El procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, en representación de Bankia S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid dictó sentencia n.º 462/2017, de 31 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por D. Eloy y DÑA Loreto, dirigidos por el Letrado DÑA MARÍA JOSÉ LUNAS DÍAZ, y representados por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO, contra BANKIA S.A., dirigida por el Letrado DÑA MARÍA JOSE COSMEA y representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN JÁÑEZ RAMOS, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes SERIE II CAJA MADRID suscrita entre las partes, condenando a BANKIA S.A. a pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, de forma que BANKIA S.A. reintegrará a la demandante el capital invertido por valor nominal de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta su completo pago, y la demandante reintegrará a BANKIA S.A. el importe de los intereses o rendimientos brutos por ella percibidos, más la cantidad obtenida por la conversión de las participaciones en acciones, en su caso, más los títulos, más el interés legal del dinero calculado desde la fecha de las respectivas liquidaciones, y con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia S.A.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 79/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva establece:
'1º- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A. frente a la sentencia nº 462/2017 de treinta y uno de octubre dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, la cual revocamos.
'2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eloy y DÑA Loreto, contra BANKIA S.A, a la que absolvemos de la misma.
'3º.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.'
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.-El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en representación de D. Eloy y D.ª Loreto, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del 469.1 LEC (infracción normas procesales reguladores de las sentencias) por vulneración la sentencia del art. 216, en relación con el 218.1 LEC y de los principios generales del derecho sobre 'iura novit curia'y 'da mihi factum, dabo tibi ius'por no entrar a conocer y resolver sobre la pretensión deducida en atención a la causa de pedir reflejada en el suplico de la demanda de la indemnización de daños y perjuicios derivada del 1.101 del Código Civil. Principio de eficacia del derecho de los consumidores.
'Segundo.- al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error manifiesto en la valoración de la prueba como sí ha ocurrido en la presente litis al no tomarse en absoluto en consideración una documental esencial para la resolución de la litis como es la ficha de producto y el folleto de la emisión de las participaciones preferentes litigiosas sobre las que la sentencia recurrida dice 'ser inexistente' a pesar de constar aportado en autos por ambas partes y firmada por los actores. infracción de lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en concreto la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil de fecha 19 de febrero de 2018, sentencia núm. 89/2018, (rec. núm. 1388/2015), en relación con la caducidad de la acción. [...].
'Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, en correspondencia con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en concreto la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil de fecha 3 de febrero de 2016, sentencia núm. 23/2016, en relación con la responsabilidad por folleto que no aplica'.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy y D.ª Loreto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación 79/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1133/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid'.
3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito
4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes
1.-El 22 de mayo de 2009, D. Eloy y Dña. Loreto suscribieron con Caja Madrid (actualmente, Bankia S.A.) una orden suscripción de participaciones preferentes 'Serie II Caja Madrid', con un valor nominal de 50.000 €.
2.-El 17 de octubre de 2016, los Sres. Eloy y Loreto interpusieron una demanda contra Bankia, en la que solicitaron la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, con restitución recíproca de las prestaciones; y subsidiariamente una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información, bien sea conforme a lo previsto en el art. 28 LMV o por incumplimiento contractual genérico.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda en su petición principal, por considerar, resumidamente, que: (i) la entidad financiera no cumplió sus obligaciones de información y no ilustró en modo alguno a los clientes sobre las características y riesgos del producto; (ii) como consecuencia de ello, los demandantes prestaron un consentimiento viciado por error, que es excusable. Por lo que declaró la nulidad de la orden de suscripción y ordenó la restitución de las prestaciones.
4.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Audiencia Provincial lo estimó. Consideró, resumidamente, que: (i) la acción de nulidad estaba caducada, puesto que el día inicial del plazo debió ser aquel en que los demandantes dejaron de percibir los rendimientos de su inversión, es decir, julio de 2012; (ii) la acción subsidiaria de responsabilidad por folleto conforme al art. 28 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) era inviable, por cuanto no se trató de una adquisición realizada en el marco de una oferta pública de suscripción. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
5.-Los demandantes interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.
SEGUNDO.-Orden de resolución de los recursos
1.-Como advierte el propio escrito de interposición de los recursos, el de casación se refiere a la acción de nulidad contractual ejercitada con carácter principal, mientras que el extraordinario por infracción procesal afecta a las acciones indemnizatorias ejercitadas con carácter subsidiario.
2.-Por esa razón, resulta más adecuado invertir el orden habitual de resolución y analizar en primer lugar el recurso de casación.
TERCERO.-Primer motivo de casación. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con la sentencia de pleno de esta sala 89/2018, de 19 de febrero.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento debe fijarse en la fecha de consumación del contrato, que en este caso coincide con el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones impuesto por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB); lo que tuvo lugar el 23 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, la acción no estaba caducada.
Decisión de la Sala:
1.-La cuestión planteada en este motivo, respecto al mismo producto financiero y a la misma entidad de servicios de inversión, ha sido resuelta por las sentencias de esta sala 428/2019, de 16 de julio, y 253/2020, de 4 de junio.
2.-En dichas resoluciones recordamos que, en la interpretación del art. 1301.IV CC, la jurisprudencia de esta sala ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato, y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, como sucede con las participaciones preferentes, pueda ser que, al tiempo de la consumación del negocio, todavía no haya aflorado el riesgo congénito al tipo de producto, cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
3.-En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejaron de percibir los rendimientos propios de la inversión pudieron conocer la existencia del error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1301 CC. Sin embargo, en las dos sentencias antes citadas, descartamos la corrección de dicho criterio, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.
4.-En múltiples sentencias referidas a la comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por entidades posteriormente intervenidas por el FROB (por todas, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre, y 204/2019, de 4 de abril) hemos referenciado el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por dicho organismo, que en el caso que nos ocupa fue el 16 de abril de 2013.
5.-Como quiera que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2016, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento no estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia, a fin de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia y confirmar la sentencia recurrida. Puesto que la entidad demandada no ha probado que ofreciera a los inversores la información precontractual sobre los riesgos del producto financiero exigida por la normativa MiFID (básicamente, arts. 78 bis y 79 bis LMV), siendo irrelevante que el demandante fuera empleado de la entidad, si no se prueba, como no se ha hecho, que tuviera conocimientos específicos en este tipo de productos financieros complejos.
Todo ello, sin necesidad de examinar el segundo motivo de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, al referirse a pretensiones subsidiarias a la estimada.
CUARTO.-Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, ni tampoco las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor del art. 398.2 LEC.
2.-La desestimación del recurso de apelación que, una vez asumida la instancia, se ha realizado, conlleva que se impongan a la parte apelante las costas que causó, según previene el art. 398.1 LEC.
3.-Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución de los constituidos para el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Eloy y Dña. Loreto contra la sentencia núm. 126/2018, de 20 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 79/2018, que anulamos y dejamos sin efecto.
2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia núm. 462/2017, de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 1133/2016, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.
3.º-Imponer a Bankia S.A. las costas del recurso de apelación.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni por el recurso extraordinario por infracción procesal.
5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
