Última revisión
27/11/2007
Sentencia Civil Nº 636/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 359/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 636/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100485
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 636
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/2007
JUICIO Nº 402/2005
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Ramón que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL. Es parte recurrida VAN AMEYDE ESPAÑA S.A que está representado por el Procurador D. CASTILLO LORENZO, ANTONIO y defendido por el Letrado D. MUÑOZ MUNDINA, VICENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-12-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Rios en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a la Cia de Seguros Ibex Insurance y declaro no hbar lugar a los pedimentos formulados en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16-10-07quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha practicado prueba alguna que acredite la forma en la que se produjo el siniestro. Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso alegando: a) infracción del principio de defensa al no haberse practicado las pruebas en su día propuestas.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En esta alzada fue admitida (y se practicó) la prueba solicitada por la recurrente en su escrito de apelación, resultando de la misma: a) que el representante legal del taller no compareció a la vista; b) que la testigo sí compareció, manifestando no recordar absolutamente nada del accidente por el que se le preguntaba.
Con ese bagaje probatorio no puede ser estimada la pretensión de la recurrente, debiendo convenirse con el Juez "a quo" que falta una mínima actividad probatoria acreditativa de la realidad del siniestro y forma de producirse el mismo.
TERCERO.- El art. 1.902 exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: a) La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual; b) la antijuridicidad de la misma; c) la culpa del agente; d) la producción de un daño; e) la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.
Todos estos elementos han de quedar debidamente acreditados para que pueda declararse la existencia de la culpa extracontractual recogida en el mencionado precepto.
Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.
Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .
En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que no ha conseguido en el presente proceso.
En el presente caso, el actor no ha acreditado, como era su obligación, que su vehículo intervino y sufrió daños en el accidente a que se refiere la demanda y no pudiéndose aplicar en el presente caso, por las razones jurisprudenciales antes apuntadas, la teoría del riesgo, al no existir fundamento alguno que pueda justificar su aplicación, siendo en este punto aplicable el artículo 217 de la vigente Ley de E . Civil, conforme al cual "cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demando según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, señalando a tal efecto que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos".
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos con fecha de 15 de Diciembre de 2.006, en los autos de Juicio Verbal 402/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
