Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 636/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 488/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 636/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100534
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2941
Encabezamiento
Rollo nº 000488/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 636
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª Carmen Escrig Orenga
Magistrados/as
Dª Pilar Cerdán Villalba
Dª María Ibañez Solaz
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 549/05 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT entre partes; de una como demandante-apelante/s Matías dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JERONIMO HERNANDEZ MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y de otra como demandados-apelado/s MOSTOS Y VINOS DE BENIGANIM SL y BODEGAS VIVAL S.A. dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ y VICTOR SAVAL ROMANI y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, respectivamente.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª Carmen Escrig Orenga.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, con fecha 15 de enero de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Dª Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de D. Matías , contra MOSTOS Y VINOS DE BENIGANIM, S.L. representada por el Procurador D. Vicente Blas Francés Silvestre, y contra BODEGAS VIVAL, S.A. representada por el Procurador D. Josep Ferran Albert Garcia, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos de la parte actora, condenando a esta última al pago de las costas.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de noviembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Matías formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mostos y Vinos de Beniganim S.L., que resultó ser la arrendataria, y contra Bodegas Vival S.A., propietaria y arrendadora, en ejercicio de la acción reivindicatoria respecto de las fincas que integran las siguientes referencias catastrales:
Catastral 000800400YJ11B0001/IA, urbana.
Catastral 46140A001001230000UA. Polígono1, Parcela 123 a) y b).- Rústica. Con exclusión de la Finca Catastral 000800100YJ11B0001RA, que ocupa una superficie de 441 metros cuadrados.
Fincas catastrales que integran el resto de la finca matriz 248 del Registro de la Propiedad de Albaida, inscrita al folio 48 del tomo 740 del Archivo, libro 12 de Ayuntamiento de Guadasequies.
Suplica que se declare que las fincas indicadas son de su propiedad y se condene a las demandadas a restituirle en la posesión, así como al pago de las costas causadas, apreciando temeridad por su comportamiento ante los requerimientos que se han efectuado.
La representación procesal de Mostos y vinos de Beniganim S.L., invocó diversas excepciones que, rechazadas, no han sido reproducidas en esta alzada mediante el correspondiente Recurso. Sobre el fondo del asunto ha invocado que ocupa las tierras, propiedad de Bodegas Vival S.A. en concepto de arrendataria. Añade, que la arrendadora es la propietaria puesto que consta que la madre del actor segregó de la finca matriz, mayor porción de terreno que la existente.
La representación procesal de Bodegas Vival también se opuso a la pretensión actora invocando que la Sra. Blanca fue vendiendo parcelas de la finca matriz, la 248, cuya superficie conjunta, insólitamente, fue incluso mayor que la de la finca matriz, por ello la finca matriz, en el tráfico registral quedó vacía de superficie. Como consta al margen de la inscripción literal 4º -de herencia- de la finca 248, finca matriz, quedan por segregar parcelas cuyos títulos no han sido aún presentados. Además, un título, en el que solo se hace constar que es resto de una finca matriz, nunca puede ser válido y suficiente a los efectos de transmisión del domino pretendidos. Igualmente invoca, que la parte actora se atribuye la propiedad de una finca con un edificio destinado a almacén y corral de encerrar ganado pero, cuando conviene a sus intereses, se convierte en casa de recreo como la denomina el catastro.
La sentencia de instancia rechaza todas las excepciones y desestima la demanda, al considerar que no se cumple con el requisito de la identificación de la finca. Resolución contra la que se alza el demandante invocando la existencia de múltiples infracciones procesales que le han generado la indefensión, puesto que no se aplicó el artículo 14-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto al fondo del asunto, que no hay problemas en cuanto a la identificación de la finca.
Las partes demandadas se han opuesto al Recurso esgrimiendo que no se ha producido ninguna indefensión y que la finca que se reivindica no ha sido identificada, además de que no se ha aportado su título y, la demandada Bodegas Vival S.A. posee título suficiente para poseer.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Partiendo de estas consideraciones, dado que la parte actora ha instado la nulidad de actuaciones, comenzaremos nuestro estudio por dicha materia.
Esgrime la parte que no debió acogerse la institución de litisconsorcio pasivo necesario sino hacerse uso de lo establecido en el artículo 14-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no hacerlo ha provocado su indefensión.
El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Por tanto, para decretar la nulidad de actuaciones no basta con la existencia de un defecto en los actos procesales sino que ha de venir acompañada de una efectiva indefensión, requisito que no se da en presente caso puesto que la figura del litisconsorcio, contrariamente a lo invocado por la parte, no le ha generado ninguna indefensión, ya que se ha traído al procedimiento a todas las partes interesadas, al que dice ser propietario y al poseedor material.
En todo caso, antes de iniciar el procedimiento, la parte demandante pudo comprobar quién era el titular registral de la finca, ya que la inscripción de dominio a favor de Bodegas Vival se practicó el día 5 de febrero de 1999 y la demanda se presentó el día 15 de marzo de 2004, además, ya conocía los títulos que esgrimía Bodegas Vival desde que se entabló el anterior juicio de precario.
Como se desprende de las alegaciones de la parte apelante, además del vicio de procedimiento extiende su preocupación al pronunciamiento sobre costas que pueda dictarse, solicitando que se tome en consideración la falta de respuesta de la arrendataria al requerimiento formulado por la demandante el día 17 de septiembre de 2003, alegaciones que se analizaran, en su caso, cuando se determine el pronunciamiento sobre las costas procesales.
Por todo ello debemos concluir desestimando la nulidad pedida.
TERCERO.- Rechazada la nulidad de actuaciones pedida, procede analizar los títulos presentados por las partes a los efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria.
Finca 248, resto finca matriz y formación de la 717.-
Tras el análisis de toda la prueba practicada, estimamos probado que la madre del compareciente, doña Blanca , era propietaria de la finca Registral 248.
La citada señora, el día el día 4 de marzo de 1975, vendió varias fincas por escritura pública otorgada ante el Notario de Játiva, don Eduardo Llagaría Pla. En la escritura, como número IV, consta la venta a don Juan Alberto de 7 parcelas. La citada bajo la letra h) se describe como "[...] Pieza de tierra, en término de Guadasequies, partida del Camino Real, de treinta áreas, ochenta y nueve centiáreas, cincuenta decímetros cuadrados, secano, lindante al Norte, herencia de Pedro Miguel , en parte resto de finca matriz de la vendedora; al Sur Luis Pedro ; al Este Caseta de Peones Camineros, Edifico de la Cooperativa Vinícola de San Isidro de Guadasequies y tierras de Pedro Miguel ; y, al Oste, de Luis Angel . Su Valor, ocho mil pesetas.
Se segrega, para conformar finca nueva e independiente por segregación, y, así se solicita su inscripción -a efectos registrales- de un trozo de tierra, en los indicados término y partida, sobre el que en parte hay construido un edificio destinado a almacén y corral de encerrar ganado, de ochenta y nueva áreas, seis centiáreas, cincuenta decímetros con los indicados lindes.
Resto de finca:
Después de esta segregación, la finca matriz, constituida tan solo por la casa de recreo o edificio destinado a almacén con sus ensanches, debidamente separada de la porción segregada por medio de verja metálica, ocupa una superficie aproximada de treinta y tres áreas, veinticuatro centiáreas, y, linda: Norte, Jose Pablo ; al Sur, la Cooperativa y en parte camino; al Este, Carretera de Alcoy a Valencia; y, al Oeste, la porción segregada y vendida. [...],
La finca nueva, fruto de la segregación, quedó inscrita como la 717.
Así pues, de una mayor finca, la registral número 248, se segrega una parte que tiene un edificio destinado a almacén y corral de encerrar ganado, que pasa a denominarse la número 717, y queda un resto, que tiene la casa de recreo o edificio destinado a almacén con sus ensanches.
La segregada, tiene al Norte, entre otros lindes, la casa de recreo de la madre del actor y camino.
De la finca 717 y agrupación para formar la 719.-
La finca 717 se agrupa con otras para formar la 719; en esta nueva finca, en lo que aquí nos afecta, se hallará enclavado el almacén y corral de encerrar ganado, pero no así la casa de recreo o edifico destinado a almacén con ensanches.
La citada finca 717, tiene como lindes, al Norte, Herencia de Pedro Miguel , en parte resto de la finca matriz de Blanca ; al Sur, Luis Pedro ; al Este, Caseta de Peones Camineros, Edificio de la Cooperativa Vinícola San Isidro de Guadasequies y tierras de Pedro Miguel ; y al Oeste, Luis Angel .
Por su parte, la finca 719 en la que se integra la 717, tiene como lindes, al Norte, Jose Pablo , casa de recreo de Blanca y la cooperativa vinícola, en parte, mediante camino; al Sur, camino de la Garrofera, al Este Carretera de Alcoy a Valencia y en parte la Cooperativa y al Oeste, Juan Alberto , camino en medio. Su primera inscripción es la de agrupación, de 29 de enero de 1976.-
De la finca 719 y agrupación para formar la 1.220.-
Esta finca 719, junto a otras, y tras su agrupación, formarán la finca registral 1.220.-
La finca registral 1.220, como hemos indicado, nace por la agrupación de varias fincas y posterior declaración de obra nueva. Entre dichas fincas se encuentra la 719, con los lindes anteriores, es decir, en lo que ahora nos afecta, la casa de recreo de Blanca al Norte, y al Este la Carretera de Alcoy a Valencia y en parte la Cooperativa.
Resto finca matriz 248
Por tanto, de los documentos obrantes en autos, en las sucesivas transmisiones que se han realizado de la finca segregada, que se inició con la finca número 717, nunca se ha incluido el resto de la finca matriz de doña Blanca en la que existía una casa de recreo o edificio destinado a almacén con sus ensanches, debidamente separada de la porción segregada por medio de verja metálica, ocupa una superficie aproximada de treinta y tres áreas, veinticuatro centiáreas, y, linda: Norte, Jose Pablo ; al Sur, la Cooperativa y en parte camino; al Este, Carretera de Alcoy a Valencia; Y, al Oeste, la porción segregada y vendida.
Es decir, delimitada al Sur por el camino y la Cooperativa, que a su vez era el linde Norte de la parcela segregada y de la que trae causa la parte demandada.
La finca matriz, la 248, en su inscripción 4º, consta que es adjudicada a doña Blanca en pago de parte de su haber por gananciales y legado de su esposo y de la cuota legal usufructuaria. La 5ª inscripción es la del legado a favor del demandante. En dicha inscripción quinta consta la total trascripción del legado a favor de su hijo Matías .
Del examen de estos documentos se desprende que el resto de la finca matriz, en el que se hallaba la casa de campo, y con independencia de la denominación atribuida, nunca salió del patrimonio de doña Blanca , por tanto, se hallaba en su poder al tiempo de fallecer y fue transmitida, por legado a su hijo Matías . Por tanto, la mencionada vivienda y sus aledaños, no fueron objeto de venta.
Corrobora esta interpretación el resultado de la prueba testifical que se practicó en el juicio de desahucio por precario 251/97, cuyo testimonio obra en autos.
En la misma, el Sr., Juan Alberto , de quien traen causa los demandados, afirmó que la madre del demandante le vendió la finca y que los herederos de Blanca tienen una finca que es un chalet verjado.
Por su parte, don Mauricio , agente de la propiedad inmobiliaria, manifestó que el hermano del demandante le encargó la venta del chalet que, finalmente, no se llevó a cabo porque se hallaba inscrito a nombre de su madre y era objeto de legado, la interesada en la compra era una cooperativa.
También consta acreditado, por los certificados del Ayuntamiento de Guadasequies, unidos a los folios 263 y 17, la existencia de una caseta de peones junto a la construcción de la Cooperativa y que el camino que formaba parte del linde Norte de la finca segregada y Sur de la finca matriz, fue alterado por la demandada Bodegas Vival S.A., cambiando su ubicación, desplazándolo hacia el Norte, sin la intervención de la madre del actor ni de éste.
CUARTO.- Del examen de todos los documentos indicados, estimamos probada, la pertenencia al demandante de la casa recreo, puesto que con independencia de la diferente denominación que pueda atribuirse a la construcción, cuando se procedió a segregar la porción que luego adquirieron los demandados, al describir la nueva finca matriz ya se hizo constar que se trataba de "la casa de recreo ó edificio destinado a almacén".-
Por tanto, respecto de la identificación y ubicación de la vivienda o casa de recreo, no existe ninguna duda para esta Sala.
Sobre la identificación y ubicación de la parcela:
La misma se hallaba delimitada por una verja, que ha sido eliminada.
Su linde Sur estaba situado en el camino que, según se desprende de la prueba practicada, la demandada, de forma unilateral, ha procedido a desviar, dándole un nuevo trazado, y alterando con ello los lindes de la finca del demandante. El nuevo trazado del camino, divide la "teórica" finca catastral.
Así, el camino, en su trazado anterior (plano unido al folio 15), discurría junto al edificio de la cooperativa y terminaba en la que se denominaba carretera Nacional, a la misma altura en la que de ella partía un camino para adentrase en las parcelas o fincas ubicadas al Este de la Carretera Nacional, y que aún aparece reflejado en el plano catastral unido al folio 248.
El nuevo camino, discurre por el norte de la casa de recreo del demandante y termina en la carretera nacional, en un punto ubicado más al norte, confluyendo con otro camino.
Igualmente, por lo que a los lindes se refiere en el extremo relativo a la existencia de la caseta de peones camineros, el Ayuntamiento de Guadasequies, en la certificación remitida y unida al folio 263, expresamente indica que "en los terrenos colindantes con la N-340, lindante con los ocupados actualmente por Bodegas y Mostos Beniganim, SÍ existió en tiempos una casilla de peones camineros, actualmente derruida."
Atendiendo a estos extremos y dado que consta en autos el antiguo plano catastral (f. 15), en el que se puede observar la configuración de la parcela del demandante antes de que se alterara el camino que separaba la parcela 175 A-B, de la 123 A-B, estimamos que también ha quedado probada la configuración del terreno que se reivindica: La rústica, parcela 123 A-B, en la configuración existente en el plano de situación unido al folio 15, es decir, delimitado por los caminos en su configuración anterior.
QUINTO.- Sobre la base de estas consideraciones, estimamos probado que el demandante es el propietario de la parcela que reclama. El título que esgrime, el legado, consta testimoniado en la escritura de entrega de legado otorgada ante el Notario de Xàtiva, con número de protocolo 937 de 1994 (documento 5 de la demanda) e inscrito en el Registro de la Propiedad de Albaida, como resto de la finca 248, al folio 48 del Tomo 740 del Archivo, Libro 12 del Ayuntamiento de Guadasequies, inscripción Quinta, (documento 7) compartiendo el criterio que consta en la sentencia de instancia.
También consta plenamente probado que la finca propiedad del demandante que reivindica, es poseída por los demandados, Bodegas Vival S.A. a título de propietario y, como tal, arrendador, y Mostos y Vinos de Beniganim S.L. como arrendatario.
E igualmente ha quedado plenamente identificada la ubicación de la finca que se reclama, la parcela catastral 123 A-B y la casa de recreo, en la configuración que recoge el plano catastral unido al folio 15, antes de que se alterara el camino por Bodegas Vival S.A. (documento 4 y 4 bis de la demanda, y f. 263), al que hay que restar los 441 metros cuadrados que ocupa la cooperativa.
SEXTO: A todo lo expuesto, y dando respuesta a los alegatos de las partes apeladas, debemos añadir que ha quedado probado que se han producido sucesivas segregaciones de la finca matriz propiedad de la madre del actor de quien trae causa, pero en ninguna de ellas, el resto de la finca matriz que ahora se reivindica ha pasado a la titularidad de Bodegas Vival S.A. cuya propiedad, en lo que ahora discutimos, queda limitada a la antigua parcela 717.
Es cierto que los actores hablan indistintamente, de una casa de recreo y de un almacén para encerrar ganado pero, de los títulos aportados se desprende con claridad que en la primitiva parcela 248 existían, al menos, dos construcciones, el almacén y corral de encerrar ganado y la casa de recreo, y que sólo fue objeto de transmisión uno de ellos, reservándose la dueña, de forma expresa, la casa de recreo que, pese a las manifestaciones de la parte, no consta su posterior transmisión a Bodegas Vival S.A. ni a terceros.
Finalmente también hemos rechazar las alegaciones sobre la carencia de contenido material de la finca matriz 248 como consecuencia de las sucesivas segregaciones, puesto que consta la inscripción registral del resto, la existencia de la casa de recreo, y el encargo de venta de dicha vivienda a un tercero, como así se desprende de la prueba testifical practicada, sobre todo, por las manifestaciones del Sr. Juan Alberto , de quien trae causa el demandado.
OCTAVO: Como ya se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002, [EDJ 2002/26090, STS Sala 1ª de 10 julio 2002 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis], "Sería ocioso reproducir las exigencias de la acción reivindicatoria y, que según constante jurisprudencia, se precisa la dación o acaecimiento además del título de dominio del actor, en singular, el relativo a la identificación de la finca reivindicada y, su posesión o detentación por el demandado, y es bien significativo el juego del principio de inmediación efectuado por la instancia, frente al que la compulsa casacional "ab initio" permanece encorsetada. Así se decía en SS. de 28-3-1996 EDJ 1996/1471, 1-4-1996 EDJ 1996/1790 y 13-3-2002 , respectivamente: "La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...". "Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1.983 y 9 de febrero de 1.984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1.983; y 26 de enero y 18 de mayo de 1.985 EDJ 1985/7359 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1.982; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984 EDJ 1984/7052 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 EDJ 1998/9876 y 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28208 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..."".
Requisitos reiterados en la reciente sentencia de 14 de noviembre de 2006, [EDJ 2006/306283, STS Sala 1ª de 14 noviembre 2006 , Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier]: "Concurren así los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para la estimación de la acción reivindicatoria fundada en el párrafo segundo del artículo 348 del código civil EDL 1889/1 ; así, entre otras muchas, la de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28208 que reproduce las palabras de la anterior de 25 de junio de 1998 EDJ 1998/9876 y reitera que "doctrina amplísima, pacifica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado" "
NOVENO: Por todo lo expuesto, y estimando probado que concurren los requisitos indicados, hemos de concluir estimando la demanda, declarando que el actor es propietario de las parcelas que reivindica:
Catastral 000800400YJ11B0001/IA, urbana.
Catastral 46140A001001230000UA. Polígono1, Parcela 123 a) y b).- Rústica. Con exclusión de la Finca Catastral 000800100YJ11B0001RA, que ocupa una superficie de 441 metros cuadrados.
Fincas catastrales que integran el resto de la finca matriz 248 del Registro de la Propiedad de Albaida, inscrita al folio 48 del tomo 740 del Archivo, libro 12 de Ayuntamiento de Guadasequies, con una superficie de 30 áreas, 89 centiáreas y 50 decímetros cuadrados. -
Todo ello conforme a la configuración que consta en el plano catastral unido al folio 15.
Condenando a los demandados a que restituyan al demandante en la posesión de las fincas.
DÉCIMO: En materia de costas, al estimarse la demanda en todas sus partes y existir previos requerimientos dirigidos a la arrendataria quien se ha opuesto expresamente a la demanda, se condena a las dos demandadas al pago de las costas causadas en esta alzada, si bien, no se aprecia expresamente la existencia de temeridad.
Al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Matías contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada en los autos número 128/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent, resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda:
I) DECLARAMOS que don Matías es propietario de:
La Parcela Catastral 000800400YJ11B0001/IA, urbana.
La Parcela Catastral 46140A001001230000UA. Polígono1, Parcela 123 a) y b).- Rústica. Con exclusión de la Finca Catastral 000800100YJ11B0001RA, que ocupa una superficie de 441 metros cuadrados.
Fincas catastrales que forman el resto de la finca matriz 248 del Registro de la Propiedad de Albaida, inscrita al folio 48 del tomo 740 del Archivo, libro 12 de Ayuntamiento de Guadasequies, con una superficie de 30 áreas, 89 centiáreas y 50 decímetros cuadrados. -
Todo ello conforme a la configuración que consta en el plano catastral unido al folio 15.
II) CONDENAMOS a que Bodegas Vival S.A. y Mostos y Vinos de Beniganim S.L. restituyan al demandante en la posesión de la finca.
III) CONDENAMOS a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia.
IV) No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de noviembre de 2007.
