Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2008

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22/12/2008

Sentencia Civil Nº 636/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 722/2008 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 636/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100615

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00636/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011560 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 722 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Apelante/s: Rogelio , Blanca

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA, SILVIA ALBITE ESPINOSA

Apelado/s: Jose Daniel , Estíbaliz

Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

SENTENCIA Nº 636

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintidós de Diciembre del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato y subsidiaria reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid bajo el núm. 444/2006 y en esta alzada con el núm. 722/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Rogelio y Doña Blanca , representados por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y dirigidos por el Letrado Don Pedro Rubio San Román, y, como apelados, Don Jose Daniel y Doña Estíbaliz , representados por la Procuradora Doña Mª Dolores de la Plata Corbacho y dirigidos por el Letrado Don Diego Acedo Álvarez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 3 de Marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dña. Estíbaliz , contra D. Rogelio y Doña Blanca , debo condenar y condeno a dichos demandados:

A ceder a los actores vendedores el pleno dominio y libre cargas y gravámenes un estudio con la superficie mínima autorizada por las ordenanzas municipales y el 50% de la primera planta bajo rasante del edificio construido sobre el solar de la plaza de Guilhon, nº 1, de Madrid, objeto de la compraventa celebrada entre actores y demandados en escrituras de 29 de Noviembre de 1993.

Subsidiariamente y para el supuesto de no poder hacer entrega de la cosa debida, abonar a los actores el importe equivalente a la tasación en el mercado actual de un estudio con la superficie mínima autorizada por las ordenanzas municipales y del 50% del valor de la hipotética primera planta bajo rasante del edificio construido sobre el solar de la plaza Guilhou, nº 1, de Madrid, objeto de la compraventa litigiosa, lo que se determinará en trámite de ejecución de sentencia.

A abonar a los actores 6,01 euros diarios desde el 3 de Agosto de 2000 hasta la fecha en que se produzca la total entrega de los bienes que los demandados debían hacer en pago de parte del precio de venta.

Al pago de las costas del proceso por aplicación del art. 394 de la L.E.C y por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Rogelio y Doña Blanca se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando incongruencia de la sentencia por falta de petición de nulidad, indicando que en ella se otorgan la totalidad de los pedimentos de la demanda y se condena a la entrega del 50% de la primera planta bajo rasante del edificio construido, cuando esa petición aunque existiera en la demanda hubiera precisado, como la propia sentencia reconoce, para conseguir una reparación eficaz y efectiva de los derechos de los actores hubiera sido precisa una demanda de mayor calado orientada a instar la nulidad de todos los actos y contratos celebrados por los compradores demandados, pero para estimar la pretensión, la sentencia sutilmente declara la nulidad del documento de 14 de Junio de 1995 , aportado por ambas partes, sin que la demandante haya instado dicha declaración de nulidad; aduce, además, falta de petición del valor de tasación actual, que la sentencia recoge, pronunciamiento que además es incompatible con el abono a los actores de 6,01 € diarios que recoge la sentencia; subsidiariamente fundamenta error en la valoración de la prueba y concretamente del documento de fecha 14 de Junio de 1995, haciendo alegaciones en justificación de la validez del mismo; asimismo hace impugnación en cuanto a intereses, señalando que efectivamente en el contrato se fijan como perjuicios la cantidad de 1.000 ptas. por cada día de retraso en el cumplimiento por los ahora apelantes, cantidad que debe ser desestimada por cuanto como en la demanda se reconoce y se reitera el ofrecimiento por parte de los ahora apelantes de cumplimiento y que no fueron aceptadas de contrario con el sólo objeto de incrementar, de mala fe, la cuantía de esas obligaciones como medio de coacción acudieron a procedimientos penales, dándose mora accipiendi; se aduce, por último, caducidad de la acción para pedir la nulidad de los contratos al haber transcurrido cuatro años desde el conocimiento del contrato, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae en cuanto al pronunciamiento que condena a los ahora apelantes y por la que se dicte se les absuelva de la condena a entregar a los demandantes el 50% del primera planta bajo rasante del edificio al que la litis se contrae, inciso último del apartado a) del fallo, así como subsidiariamente del 50% del valor de la hipotético primera planta bajo rasante del edificio construido bajo el solar de la plaza Guilhou nº 1 de Madrid a que se refiere el inciso último del apartado b) del fallo y de que la obligación de entrega de un estudio con la superficie mínima autorizada por la Ordenanza Municipal, el importe sea el de valor de tasación al momento que debió ser aceptado por el demandante su entrega y todo ello sin intereses y del pago de las costas, con imposición de las apelación a los apelados si se opusieren al recurso.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 8 de Octubre de 2008 , con fecha registro de entrada del siguiente día 16, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día quince.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar esta fundamentación señalando que conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición y, en su relación en el de oposición, ello relacionado con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto al delimitar el ámbito del recurso de apelación lo contrae a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente pasamos al examen de las cuestiones esgrimidas por la parte apelante, y comenzamos por la alegada incongruencia, en base a dos motivos uno que el pedimento relativo a la entrega del cincuenta por ciento de la primera planta bajo rasante hubiera precisado una demanda de mayor calado orientada a instar la nulidad de todos los actos y contratos celebrados por los compradores demandados, para luego referirse al documento de fecha 14 de Junio de 1995, que indica, la sentencia de instancia sutilmente declara nulo, argumentación carente de fundamento pues en gran medida la controversia giro en torno a esa documento como exonerador de la responsabilidad de los demandados en cuanto al particular que se refiere y lo que la sentencia precisamente realiza es la valoración del mismo para no darle el efecto pretendidota en la instancia por la ahora apelante, por lo que ninguna incongruencia es de estimar en relación; se aduce, además, como motivo de incongruencia, en cuanto, señala, la sentencia condena abonar el importe equivalente a la tasación de mercado actual, sin que a ello se refiera la petición de la demanda, lo que no es cabalmente cierto, pues en el suplico de la demanda se postula del importe total igual al de valor de tasación, desde ello y de la doctrina que enseña que no significa la congruencia que haya de darse una exacta correlación entre lo pedido y concedido, sino que se dará cuando se resuelva cosa distinta de la pedida, lo que evidentemente no se da en el concreto caso que examinamos desde el cotejo de lo suplicado y lo concedido, dentro del mismo punto incluye la apelante la incompatibilidad de tal pronunciamiento con la condena al abono de 6.01 €/día, y ello será cuestión de fondo; se aduce, además, errónea valoración de la prueba y en concreto del documento de fecha 14 de Junio de 1995, que indica ya enjuiciado en proceso penal seguido entre las partes, con prueba pericial sobre autenticidad de la firma del demandante Sr. Jose Daniel , que ese documento renuncia a todo derecho a percibir superficie alguna bajo rasante dejando sin efecto la cláusula b) del apartado 1 del contrato plasmado en escritura pública celebrado entre las partes y en el que tal extremo venía establecido como contraprestación a favor de los ahora apelados por la cesión de la finca que se reseña; en este punto es de señalar que la sentencia hace adecuada valoración de ese documento, que va datado al día 14 de Junio de 1995 y esa interpretación es conteste con la que el ahora apelante le ha venido dando pues en sus declaraciones en las diligencias penales, con mucha posterioridad a la fecha de tal documento, de forma reiterada no niega su obligación de cumplir aquello a lo que se obliga en las mencionadas escrituras pública, es más aduce su voluntad de cumplimiento, lo que no ha hecho por no haber transcurrido el plazo, y ese su propio reconocimiento viene a dejar sin efecto el contenido de dicho documento, a lo que se ha de añadir que no adquiere justificación la renuncia que en ese documento se plasma sin contraprestación alguna, cuando se está renunciando a parte del precio, renuncia que aún cuando la causa se presume, en el concreto caso existen elementos los antes indicados que sirven de soporte por reconocidos para establecer la presunción en contrario, esto es, que ese documento en su caso responde a realidad distinta, por lo que también este motivo de recurso debe decaer; debiendo correr igual suerte lo que denomina intereses, siendo que lo que como tal denomina no son intereses, sino la aplicación de una cláusula penal, siendo de señalar que la sentencia recurrida en su parte dispositiva en modo alguno hace referencia a intereses, por lo que no cabe aludir a indebida aplicación de éstos ni a compatibilidad de los mismos con la cláusula penal, dando que no se condena al pago de intereses, se alega por último caducidad de la acción de nulidad, concurriendo que en el concreto caso no se está ejercitando pretensión de nulidad alguna, por lo que mal cabe aludir a caducidad de algo que no se ejercita, siendo que si se quiere referir al citado documento de fecha 14 de Junio de 1995, no se está postulando su nulidad sino que en alegación obiter dicta se niega su existencia como auténtico o firmado por el demandante, lo que es cosa distinta de la nulidad, pues en cualquier caso se está aduciendo inexistencia, que no estaría sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad, pero lo relevante es que nada se está postulando en relación con ese documento; desde todo lo precedente y teniendo presente lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil , "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto que viene a sentar la regla básica de la contratación, "pacta sunt servanda", sancionando el principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos, llegando a indicarse que la voluntad contractual constituye la ley particular "lex privata" de los contratantes, y aunque cabe admitir la posibilidad de modificar su tenor, ello es siempre que se de la voluntad concorde de las partes, obviamente siendo así probado; siendo, además doctrina consolidada que las resoluciones dictadas por los Tribunales del orden jurisdiccional penal, no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil, tiene sólo carácter vinculante cuando declare la inexistencia del hecho, conforme señala el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; desde otra vertiente es de señalar, que conforme a lo prevenido en el art. 1096 del Código Civil cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1101 , puede compeler al deudor a que realice la entrega; obligación de entrega compatible con la indemnización de daños y perjuicios, pues si bien es cierto que la jurisprudencia dando primacía a la ejecución in natura, así, STS de 21 noviembre 1990 , en cuanto señala que establecido en el artículo 1.091 del Código Civil el principio cardinal que obliga a las partes a estar a lo pactado en el cumplimiento del contrato, regla que impone el acomodo a éste a ser posible (sentencias de 20 de mayo y 15 de julio de 1975 y 9 de julio de 1986 ), así ha de imponerse por la sentencia estimatoria cuando la acción ejercitada, a tenor de lo que se pide es la del cumplimiento del articulo 1.091 del Código , que ha de ser aplicado con preferencia al cumplimiento por equivalencia -indemnización de perjuicios del artículo 1.101 - al que, en principio ha de atribuírsele carácter subsidiario de aquel otro capital de cumplimiento "in natura" (sentencias de 12 de noviembre de 1976 y 3 de julio de 1989 ), salvo supuestos de imposibilidad de cumplimiento de esta última forma, en cuyo caso puede acudirse a la prestación del equivalente pecuniario; mas cabe también la compatibilidad de la ejecución in natura con la indemnización de daños y perjuicios, como así resulta de la expresión "independientemente", así lo enseña la STS de 25 de Marzo de 1964 al indicar que cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor puede compeler al deudor para que realice la entrega, independientemente del derecho que le otorga el art. 1101 a la indemnización de los daños y perjuicios causados, pudiendo concurrir ambas pretensiones cuando se reclame, además de la entrega, la indemnización correspondiente a la mora en el cumplimiento o cualquier otra irregularidad, en el mismo sentido STS de 2-12-1996 ; desde todo lo precedente, como indicábamos que estemos en el caso de desestimar el recurso después de haber dado respuesta a las cuestiones en el mismo planteadas.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio y Doña Blanca , contra la sentencia dictada con fecha 3 de Marzo de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid bajo el núm. 444/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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