Última revisión
25/11/2009
Sentencia Civil Nº 636/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 271/2009 de 25 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 636/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100554
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 271/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 876/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 636/09
Iltmos. Sres.
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 876/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D/Dª. Valeriano , contra D/Dª. Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Paz López Lois, en nombre y representación de D. Valeriano , D. Jose Francisco , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Valeriano interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Francisco , solicitando:
- Se declare la resolución del contrato de compraventa de 31-3-2005, por el que el demandado vendía al actor el 50% de sus participaciones en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , constituida en 1998, por el precio de 60.000.- ?, reflejando el documento que el Sr. Valeriano , tras ese acto, "es dueño absoluto del negocio arriba referenciado", lo que incluye -a juicio del actor- necesariamente la identificación del mismo mediante las Marcas DIRECCION000 y PALACIO DE LA NOVIA. Subraya que fue objeto de transmisión LA TIENDA, exactamente tal y como hasta entonces se había venido explotando.
Detalla que el demandado, como la relación se deterioró rápidamente, le requirió para que cesara de utilizar las marcas, que el Sr. Jose Francisco había registrado con posterioridad a la constitución de la Comunidad de Bienes (el 30-4-1998, y el 30-10-2001), y sin el conocimiento, ni el consentimiento del actor. Y resalta que en el contrato de compraventa no se hacía mención alguna a que fueran propiedad registral del demandado, que quedaran excluidas de la compraventa del negocio, y no se contemplaba previsión alguna relativa a un pacto de licencia de explotación de tales marcas por el que el actor debía pagarle un canon mensual de 1.200.- ?. Como el Sr. Valeriano se negó al abono, el Sr. Jose Francisco interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial, que se tramita por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Considera que, como la transmisión de las participaciones incluía la transmisión de las Marcas identificadoras del mismo, se ha producido un incumplimiento de la obligación esencial de la vendedora que venía a frustrar la finalidad de la compraventa, puesto que "la transmisión de las Marcas identificadoras del negocio eran una parte esencial del contrato".
- Se condene al demandado a la devolución del precio pagado, con intereses legales desde la entrega, e intereses procesales desde la interposición de la demanda.
- Se condene al Sr. Jose Francisco a indemnizar al Sr. Valeriano por el daño patrimonial emergente que ha causado el incumplimiento por el demandado del contrato de compraventa por los gastos soportados como consecuencia del préstamo hipotecario que tuvo que solicitar, y que concreta en 32.630,71 ?. También por los gastos al abonar diversos trajes y accesorios de novia, por importe de 8.449,50 ?. Asimismo por tener que liquidar el finiquito por despido de su empleada, por importe de 5.084,85 ?. Y por los gastos por tener que retirar el rótulo de la fachada de la tienda por importe de 475,60 ?; la factura de la gestoría de darle de baja como empresario, de 46,40 ?. Y los intereses legales de las cantidades anteriores, así como los intereses procesales.
- Se condene al Sr. Jose Francisco a indemnizar al Sr. Valeriano por el lucro cesante, consistiendo en los beneficios previsibles durante, al menos, los próximos 10 años para los que tenía contratado el arrendamiento de su negocio, cuya cuantía se determinará en la fase procesal de ejecución de sentencia, sobre una base de 154.221.- ? anuales, es decir, 1.542.210 .- ?, a los que deberán deducirse los gastos, llegando a un lucro cesante estimativo de 809.260.- ?.
- Se condene al Sr. Jose Francisco a indemnizar al Sr. Valeriano en concepto de daños morales por la vulneración de sus derechos y la rescisión del contrato, pendiente de determinación en el trámite procesal de ejecución de sentencia, porque los hechos relatados le han llevado a una situación de tratamiento médico-psiquiátrico.
- Se condene al Sr. Jose Francisco a que a su cargo se publique la Sentencia que se dicte en este procedimiento en los diarios "LA VANGUARDIA", "EL PERIÓDICO" y "EL PAÍS", de difusión en la Comunidad de Catalunya, y a que también la comunique fehacientemente a todos y cada unos de los proveedores identificados en la facturación.
SEGUNDO.- Se opuso D. Jose Francisco alegando que:
- El Sr. Jose Francisco ha venido ejerciendo, desde 1991, como empresario de trajes de novia en Barcelona, con las Marcas Vinzenz Novias y Palacio de la Novia, por tanto, mucho antes de la constitución de la Comunidad de Bienes con el demandado, haciendo un uso pre registral de las mismas, hasta que, animado por el demandado, procedió a registrar lo que era ya un hecho notorio.
- Para la constitución de la Comunidad el Sr. Jose Francisco aportó la totalidad del capital necesario para hacer frente a los gastos de apertura del establecimiento sito en la calle Montera, de Madrid, alquiler, fianza, obras de adaptación del local y adquisición de las mercancías. Afirma, asimismo, que el Sr. Valeriano carecía de experiencia en el negocio, y que las Marcas no pasaron a formar parte del patrimonio de dicha comunidad, pues de ser así se hubiera hecho constar expresamente.
- El negocio utilizaba el nombre comercial de Vinzenz Novias y Palacio de la Novia, porque el Sr. Jose Francisco permitió el uso gratuito y temporal de las Marcas. Y el Sr. Jose Francisco se negó a firmar en el momento de la disolución de la Comunidad la cláusula que pretendía el Sr. Valeriano que le permitiera utilizarlas. La firma sin esa cláusula la considera un reconocimiento de que las marcas registradas eran de titularidad exclusiva del Sr. Jose Francisco . Además señala que el actor firmó un pacto por el que el demandado le cedía el uso de la marca por un importe de 900.- ? al mes.
- Niega que se haya producido incumplimiento por parte del demandado, y afirma que el actor explotó el negocio durante un año y medio hasta que decidió cerrarlo. Afirma que, por el contrario, el demandante adquirió un negocio en funcionamiento, con maquinaria y mobiliario, y en marzo de 2005 ya había vendidos unos 150 trajes de novia, todavía no abonados, cuyos beneficios exclusivos iba a percibir el Sr. Valeriano (alrededor de 42.000.- ?), señalando que los beneficios de un año ya suponían una cantidad mayor que el precio recibido por la liquidación. También afirma que el demandante nunca tuvo intención de continuar el negocio, sino de revenderlo, pues se presentó a pruebas para formar parte de Mossos d'Esquadra y/o Policía Local.
TERCERO.- La Sentencia de instancia considera acreditado que lo que se transmite en el contrato de compraventa del 50% de participaciones de la comunidad de bienes es la "explotación del comercio destinado a la actividad empresarial de venta de trajes de novia y sus complementos", como se define en el contrato de constitución y en los estatutos de la CB, y el Sr. Valeriano pasa a ser "dueño absoluto del negocio arriba referenciado", que es el "sito en la cale Montera número 38 de Madrid, dedicada a la actividad de comercio minorista".
Desestima la demanda porque considera que el demandado confunde la tienda, el negocio, con las marcas. En ese sentido, destaca la juzgadora a quo que, a partir de mayo de 2005, ejerciendo el actor como empresario individual, en las facturas ya no hace referencia a Vinzenz Novias y Palacio de la Novia, ni siquiera como nombre comercial del establecimiento; y en las negociaciones, el letrado del Sr. Valeriano dice que "tras la disolución de la comunidad de bienes DIRECCION000 , el Sr. Valeriano ya había decidido cesar en el uso de las Marcas VINZENZ NOVIAS y PALACIO DE LA NOVIA, sustituyéndola por otros signos distintivos", lo que considera la juzgadora que se compadece mal con la afirmación del actor de que la venta del negocio sólo tenía sentido con la transmisión de las marcas identificadoras del mismo; también refuerza la prueba de que el actor reconoce que las marcas no estaban incluidas en la transmisión del negocio, al que nunca se aportaron, la firma del dto. 37 de la contestación, en el que el actor reconoce al demandado como propietario, y legítimo titular de las marcas discutidas; en el mismo sentido las testificales; y finalmente, las cartas de clientes del demandado que afirman serlo desde 1995.
CUARTO.- Recurre la representación de D. Valeriano por considerar que la sentencia incurre en graves errores en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación del derecho.
Afirma que la juzgadora a quo ha entrado a resolver una cuestión propia de Propiedad Industrial que es materia exclusivamente reservada a los Juzgados de lo Mercantil, y que es objeto de un proceso en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, donde se dirime la atribución de la propiedad de las Marcas identificadoras del negocio cedido al recurrente por el demandado mediante la compraventa cuya resolución se pretende en este procedimiento, en el que el recurrente sostiene que el demandado le cedió un derecho de propiedad.
Sostiene que, si el demandado le cedió el negocio, mediante compraventa de participaciones el 31-3-2005, como "dueño absoluto", y el mismo lo habían venido desarrollando durante más de 7 años de vigencia de la Comunidad de Bienes como DIRECCION000 , necesariamente el negocio debía poder seguir siendo identificado frente a la clientela mediante las Marcas VINZENZ NOVIAS y PALACIO DE LA NOVIA, y ello con independencia de la cuestión mercantil relativa a la propiedad sobre las Marcas. Afirma que si abonó los 60.000.- ? fue para continuar en la utilización de las Marcas, cualquiera que sea el título legitimador de tal utilización, incluso como derecho de licencia de uso, porque si el recurrente hubiera querido explotar una tienda de venta de trajes diferente de la conocida por la clientela como DIRECCION000 , no tenia necesidad de realizar ninguna compraventa con el Sr. Jose Francisco , ni de pagarle un precio tan elevado, porque hubiera bastado simplemente con cambiar las marcas de la fachada de la tienda sin tener que pagarle nada por ello.
Considera que el demandado incumplió el contrato de compraventa al rechazar y obstaculizar judicialmente que el recurrente pudiera utilizar libre y legítimamente las Marcas para distinguir el negocio adquirido. Refiere que el demandado le exigió que cesara de utilizar las Marcas, o bien, que firmara un contrato adicional de licencia de uso de tales Marcas, basándose en su titularidad registral sobre las mismas, y ello sin haber incluido en el contrato de compraventa de 31-3-2005 ninguna previsión sobre el pago de una licencia de uso de esas marcas, ni tampoco se prohibió al mismo su utilización, formando parte inseparable del negocio objeto de transmisión, existiendo una tácita aceptación de la utilización gratuita de las Marcas, que se desprende del contenido del contrato de compraventa, que lo reconoce como "dueño absoluto del negocio", y también de los actos del vendedor que estuvo dispuesto a recomprar la tienda por cien mil euros porque sabía que el comprador había adquirido el derecho para utilizar las Marcas identificadoras del negocio, y consintió la identificación del negocio durante la vigencia de la CB mediante las marcas VINZENZ NOVIAS y PALACIO DE LA NOVIA.
QUINTO.- No puede compartirse la valoración de la prueba que propone el recurrente.
El Sr. Valeriano ha variado el enfoque del asunto en el recurso en relación a lo expuesto en la demanda que da origen a estas actuaciones. En la demanda sostenía que la transmisión de las participaciones de la Comunidad de Bienes incluía también la transmisión de las Marcas identificadoras del mismo, entendiendo que el demandado le cedió un derecho de propiedad. El recurso lo fundamenta en que existió una tácita aceptación de la utilización gratuita de las Marcas, como "propietario, copropietario o como licenciatario gratuito", formando ese derecho de utilización de la Marcas parte inseparable del negocio objeto de transmisión.
Es por tanto el actor, al afirmar su derecho de propiedad sobre las marcas como presupuesto del incumplimiento por el demandado del contrato de compraventa, al no permitirle su utilización, quien introduce en este debate la cuestión de si se transmitió, o no, el derecho de propiedad de las marcas cuando se transmitió el negocio, centrando la cuestión litigiosa en si el actor tenía o no derecho a esa utilización, y si se produjo un incumplimiento por el demandado al no permitir el uso gratuito de una propiedad negada, cuando el actor afirma que "la transmisión de las Marcas identificadoras del negocio eran una parte esencial del contrato".
Como bien afirma la sentencia recurrida el Sr. Valeriano ha confundido la transmisión del negocio, de la tienda, con la transmisión de las marcas, pues con independencia de lo que se resuelva en el pleito mercantil, en este procedimiento no ha quedado acreditada, ni la transmisión de la propiedad de las marcas, ni la cesión por cualquier otro título de utilización gratuita por el actor de las mismas.
Por el contrario, fue reconocido por el recurrente en la vista que el Sr. Jose Francisco se dedicaba, desde antes de conocerle él en 1993/1994, a la actividad de venta de trajes de novia, mientras que él carecía de experiencia en el sector. Acreditado está, con las declaraciones de los cinco testigos que comparecieron en la vista, que el Sr. Jose Francisco aportó sus conocimientos, experiencia, e inversiones iniciales en el momento de la constitución de la Comunidad de Bienes para la apertura de la tienda de Madrid, objeto de la compraventa cuya resolución aquí se pretende. También, que el Sr. Jose Francisco gira desde 1993 con el nombre comercial de PALACIO DE LA NOVIA (folios 731 a 736), incorporando desde 1997 la marca VINZENZ NOVIAS. En los folios 742 a 746 puede constatarse como inició los trámites de registro de las marcas en diciembre de 1997, por lo que cuando se constituyó la Comunidad de Bienes, el 16-4-1998, los trámites ya se habían iniciado. Contrariamente a lo afirmado por el actor, éste conocía el hecho de que el demandado había registrado sus marcas, como se acredita tanto por lo afirmado reiteradamente por todos los testigos, como por el documento obrante al folio 736, en el que se manifiesta por la propiedad de otro establecimiento de Madrid, actualmente denominado Centro Novia que: "A consecuencia de una carta proveniente de la tienda de novias, ubicada en la calle Montera nº 38, piso 1º, se me comunica que el socio Jose Francisco , tenía tiendas en Barcelona y cuyo nombre "Palacio de la Novia" ya había sido registrado por Jose Francisco (...) Así sin dudarlo, cambié el nombre de mi negocio el cual se denomina desde esa fecha (1998) Centro Novias". Esa carta fue remitida por el Sr. Valeriano , reconociendo así que sabía del registro de las marcas por el demandado, y reconocía ante terceros que eran propiedad de Jose Francisco , como afirmaron también todos los testigos que, no sólo no entraron en contradicción en la vista, sino que corroboraron hechos acreditados también documentalmente.
La circunstancia de que por la estrecha relación de amistad habida, hasta el punto de incluir el Sr. Jose Francisco en su testamento al Sr. Valeriano , el demandado permitiera la utilización gratuita de las marcas en un negocio conjunto, no implica que tal liberalidad pueda perpetuarse obligatoriamente en el tiempo. Como bien señala la juzgadora a quo, ni en el contrato de constitución de la Comunidad de Bienes, ni en los Estatutos, en los que se hace referencia a que "se constituye sin aportaciones iniciales por parte de los comuneros que la forman", ni en el contrato de compraventa de las participaciones de la CB, se hace referencia a las marcas. Y en modo alguno puede aceptarse la pretendida tácita aceptación de su utilización gratuita, como se ha introducido en trámite de recurso, pues además tampoco existe prueba en tal sentido.
No reiteraremos la extensa valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, dándola por reproducida, pero sí debe destacarse una afirmación realizada en trámite de recurso, ciertamente sorprendente, cuando señala el recurrente (folio 1179) que: "si después de disolver la comunidad de Bienes DIRECCION000 mi representado hubiera querido continuar explotando una tienda de venta de trajes de novia diferente a la tienda conocida por la clientela como " DIRECCION000 " no tenía necesidad alguna de realizar ninguna compraventa con el Sr. Jose Francisco ni tampoco de pagarle un precio tan elevado de 60.000.- ?, porque le hubiera bastado simplemente con cambiar las Marcas de la fachada de la tienda sin tener que pagarle nada por ello". Parece olvidar el recurrente que la tienda, el negocio, era de una Comunidad de Bienes constituida por dos socios, y que en modo alguno podía quedarse con él, y todo lo que conlleva de fondo de comercio, beneficios pendientes de cobro (trajes de novia por importe señala el demandado de 42.000.- ?), el know how (el recurrente carecía de la más mínima experiencia en el sector), una red de proveedores, y maquinaria y mobiliario existentes en la tienda, por "NADA", sólo cambiando los rótulos de la puerta. El recurrente pagó la cantidad convenida por el 50% de un negocio que llevaba varios años funcionando, y el demandado cumplió con las obligaciones que había contraído en el contrato de compraventa, por lo que no puede estimarse la pretensión de resolución del mismo ejercitada, como se resolvió en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Valeriano , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, el 10 de diciembre de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

