Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 636/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 434/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 636/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100490
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14799
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00636/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 434 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 2064/1995, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 434/2009, en los que aparece como parte apelante GUMERSINDO CARDENAS, S.L., representado por la procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por el procurador D. Julio , sobre impugnación de tasación de costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la impugnación de la tasación de costas por el concepto de partidas indebidas formulada por Gumersino Cárdenas, S.L., declarando debidas las partidas relativas a honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador en relación con la reconvención formulada así como las partidas de IVA aplicadas a ambos profesionales, sin perjuicio del resultado de la impugnación por el concepto de costas excesivas.- Condeno en costas de este incidente a la parte impugnante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte impugnante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L." que articula su recurso reproduciendo las alegaciones efectuadas en la instancia, a saber, que tanto la minuta del letrado como la cuenta del procurador contiene una partida indebida, la relativa a la reconvención, sobre la que no ha recaído pronunciamiento expreso que las imponga al demandado, y que igualmente es incorrecta por incluir el I.V.A., que al entender de la parte impugnante no es repercutible en el condenando al pago de las costas. Finalmente alega que no puede incluirse en los derechos del procurador la partida "tasación de costas".
SEGUNDO: El primero de los motivos debe prosperar. La sentencia de 4 de junio de 1998 , desestimó la reconvención formulada por "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L.", sin pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (FD 4º y parte dispositiva).
El citado pronunciamiento fue consentido por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID" y recurrido por "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L.", quien, ante el Tribunal "ad quem" pretendió la revocación de la sentencia de instancia y que se estimara la demanda reconvencional y se impusieran las costas a la Comunidad actora.
La sentencia de 18 de marzo de 2002 de la Sección 20ª bis de esta Audiencia Provincial , desestimó el recurso interpuesto por "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L." y confirmó el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de la demanda reconvencional (FD 6º), y estimó el recurso interpuesto la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID" estimando íntegramente la demanda principal.
En definitiva, los pronunciamientos de la sentencia de 4 de junio de 1998 , sobre la demanda reconvencional fueron confirmados en su integridad por la sentencia de la Sección 20ª bis, que no alteró el relativo a las costas, entre otras cosas, porque no podía hacerlo al no haber sido recurrido, todo ello en virtud de los principios "tantum devolutum quantum appelatum", y prohibición de la "reformatio in peius".
TERCERO: El segundo de los motivos de recurso no puede prosperar, pues si bien la resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 9 de marzo de 2005 sostiene que la condena en costas supone una indemnización de los gastos incurridos en un proceso judicial, y que la parte a favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio a favor de la parte condenada al pago, por lo que no tiene la consideración de contraprestación sujeta al pago del impuesto, no puede olvidarse que como señala la S de 28 de marzo de 2006 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid , en las condenas resarcitorias e indemnizatorias por daños materiales en accidentes de trafico o defectos en la construcción, el condenado a resarcir el daño paga íntegramente, I.V.A incluido, la factura de reparación del automóvil o del profesional que reparó los defectos de construcción, y no se comprende la razón de por qué en esos casos si es exigible y en este no; ni el taller reparador del automóvil prestó servicio o entrega de bienes al demandado condenado, ni quien reparó los desperfectos de la obra los presta al constructor demandado que construyó mal, y sin embargo se les condena por el importe de la factura integra mas el I.V.A. Criterio éste que es el seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en la reciente sentencia de fecha 30 de abril de 2006 , que resume la doctrina en esta materia del Alto Tribunal, ha declarado que "las cantidades que se perciban en concepto de costas judiciales no tienen consideración de contraprestación sujeta al referido impuesto, y actúan con carácter indemnizatorio, conformando crédito a favor de la parte vencedora como titular de las mismas y no su Letrado. Respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración, que el pago de dicho gravamen fiscal correspondiente a honorarios a Letrados obedece a servicios profesionales prestados por los mismos, que resultan ser sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente. Al haber pronunciamiento judicial en costas a su favor, la obligación del pago del I.V.A. por honorarios corre de cuenta de quien resultó condenado, tanto si lo hubiese satisfecho la parte vencedora a su Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si no se lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas, se reintegrará de su importe, que ya habría abonado o debería abonar a Hacienda, por lo que se concluye que el litigante perdedor que resulta obligado al pago de las costas debe de asumir el I.V.A. correspondiente", doctrina que resulta igualmente aplicable a los Derechos del Procurador, que asimismo se cuestionan por la parte impugnante.
CUARTO: Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos, pues si bien este Tribunal en ocasiones precedentes, ya lejanas, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de abril de 1.997 y 18 de junio de 1.997 ) declaró que eran de cargo del condenado al pago las costas, aquellas que se generen en el incidente ulterior de tasación de costas, modificamos nuestro criterio a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, cuyo artículo 5 distingue tres actuaciones en relación con las tasaciones de costas que devengan Derechos a favor del Procurador, siendo la señalada con el nº 1, por la que se minuta, la relativa a "por cualquier solicitud de tasación de costas..." para la que se fija la cantidad de 22,29 Euros, ha variado dicho criterio, entendiendo que esta última actuación claramente ha sido devengada, por lo que la Partida impugnada debe considerarse como debida.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L.", y la estimación parcial de la impugnación formulada por la citada representación procesal, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L." contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 , recaída en incidente de impugnación de tasación de costas los autos de procedimiento ordinario seguido con el nº 2064/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:
- Se estima parcialmente la impugnación formulada por "GUMERSINDO CÁRDENAS, S.L." contra la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado "a quo" con fecha 17 de diciembre de 2007 .
- Se declara indebida la partida "reconvención" por importe de 661,11 euros de la cuenta de derechos del Procurador Don Julio , que se reduce a la suma de 327,55 euros, I.V.A. incluido, cantidad en la que quedan tasados definitivamente los citados derechos.
- Se declara que el interés económico sobre el que deberán fijarse los derechos del Letrado Don Mateo , es, según su minuta, 18.030,36 euros, base de la demanda principal, lo que se hará en el procedimiento específico previsto para la impugnación por honorarios excesivos.
- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
