Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 636/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 384/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 636/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100392
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00636/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 384/09
Autos nº: 523/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 DE LEGANES
P. Apelante-demandante: DOÑA Florinda
Procurador: DOÑA ISABEL DEL PINO PEÑO
P. Apelante-demandada: DON Marcelino
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 636
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 18 de junio de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 523/06; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DOÑA Florinda , representada por la Procuradora DOÑA ISABEL DEL PINO PEÑO; y de otra, como parte apelante-demandada, DON Marcelino ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ibáñez Ron, en nombre y representación de DOÑA Florinda y contra DON Marcelino , representado por el procurador Sr. Martínez Cervera, SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS EN RELACION CON el menor Ángel Jesús :
1º) Se atribuye a la madre Doña Florinda conservando ambos progenitores la titularidad de la patria potestad y adoptando de común acuerdo todas las decisiones de especial trascendencia para la menor.
2º) El padre, Marcelino podrá estar con su hijo y tenerlo en su compañía según el siguiente régimen de visitas que fije de mutuo acuerdo. A falta de acuerdo el padre podrá tener a su hijo en su compañía los fines de semana alternos desde el sábado a las 10.00 horas hasta el domingo a la 20.00. Además le corresponderá la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en verano (julio o agosto).Los progenitores elegirán de mutuo acuerdo el periodo de disfrute. A falta de acuerdo corresponderá a la madre la primera mitad los años pares y al padre los impares. En todo caso el padre deberá recoger y depositar al menor en el domicilio materno. Durante el periodo de vacaciones queda suspendido el régimen ordinario de visitas de fines de semana alternos.
3º) El padre, Marcelino abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 Ñ) que ingresará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria o libreta que designe la actora. Además se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Además ambos progenitores contribuirán al 50% a los gastos extraordinarios del menor previa su acreditación, entendiéndose por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos escolares de principio de curso tales como libros, material y uniforme si existe. Esta pensión se abonará desde la fecha de esta resolución.
4º) NO se hace expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Florinda , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 300 Ñ mensuales y desde la interposición de la demanda; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de octubre de 2008.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de Don Marcelino a fin de que la cuantía de la pensión de alimentos se fije en 150 Ñ mensuales; y ello por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2008.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al recurso de las partes, antes de entrar a resolverlo, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones, y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar ambos recursos de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para un hijo en 180 Ñ mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor; y cantidad moderada que podrá ser satisfecha por el padre obligado con esta prestación por lo que consta en autos recibe de su trabajo en la entidad Safenet (folio 109) y es de ver de las nóminas de los folios 110 y 111 con importes de 680 Ñ y 983 Ñ por lo que no se puede reducir como pretende el Sr. Marcelino amén de no haberse suplicado por esta parte ninguna cantidad al órgano judicial de instancia; y cantidad que, por lo que antecede (ingresos del padre), no puede ser ampliada (art. 146 del C.C .) y sin olvidar que la madre también debe contribuir como previene el art. 145 del C.C . y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva"; y dicha efectividad debe ser desde la fecha que indica el órgano "a quo" al no haberse suplicado otra cosa en la instancia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Florinda , representada por la Procuradora DOÑA ISABEL DEL PINO PEÑO, y desestimando , igualmente, el interpuesto por DON Marcelino , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés ; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos número 523/06; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
