Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 636/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1008/2009 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 636/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 1008/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1427/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE BADALONA
S E N T E N C I A N. 636/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1427/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Badalona, a instancia de COMOYRE MONTAJE, S.L., contra INVERSIONES INMOBILIARIAS MICROM 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Montero Brusell en nombre y representación de COMOYRE MONTAJE, S.L., contra INVERSIONES INMOBILIARIAS MICROM 2000, S.L., y en su virtud condeno a INVERSIONES INMOBILIARIAS MICROM 2000, S.L., a pagar a COMOYRE MONTAJE, S.L., la suma de 256.495,63 euros, así como a las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda instada en reclamación de la suma de 256.495,63.
Se funda la demanda en los reconocimientos de deuda suscritos el día 20 de mayo de 2008 (doc. 25 y 26 a los folios 51 y ss). Traen a causa dichos reconocimientos las relaciones mercantiles que la actora mantuvo con la sociedad Microm Proces, consistente en un contrato de obra, cuyas facturas resultaron impagadas (docs. del 1 al 24, al folio 8 y ss).
La sociedad demandada fue declarada en rebeldía y comparece al acto de la audiencia previa en la que impugna los documentos de asunción y reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.
Apela la sociedad demandada. Funda la apelación en la errónea interpretación de la valoración de los documentos 25 y 26 impugnados. A su entender se ha aplicado incorrectamente el artículo 326 de la LEC , ya que correspondía a la parte actora acreditar la autenticidad de los mismos.
SEGUNDO.- La Sala comparte y hace suya la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia apelada.
No se sostienen los alegatos de la apelación habida cuenta que tal como dispone el artículo 326, párrafo 2º , si la autenticidad de los documentos se desprende por cualquier medio de prueba que aporte la parte que los presenta, gozarán de valor probatorio sin que sea preciso el cotejo o pericial.
Tal como se expone en la sentencia apelada la autenticidad de estos documentos se desprende por sí mismos (hablan por sí mismos). Basta el examen de la impronta o sello de la demandada (no cuestionado por la parte apelante) y la firma de doña Emilia (coincidente con la estampada en la diligencia de comunicación y acta apoderamiento, al folio 85 y 93 de los autos) así como el mismo de carnet de identidad de la misma.
De hecho la parte apelante no impugna la autenticidad de la firma y el sello de la sociedad, de manera que ha de interpretarse en el sentido de que impugna el contenido, fundadose en que las partes ahora en litigio, no suscribieron el contrato subyacente, al reconocimiento y asunción de deuda, a pesar de que la Sra. Emilia representa a ambas sociedades. Es por ello que, conforme a la recta interpretación del párrafo 2º del artículo 326 de la LEC , no correspondía a la actora solicitar un cotejo de letras, sino que, a sensu contrario correspondía a la impugnante acreditar la "no autenticidad" de su contenido, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que ponga en duda su valor probatorio.
En conclusión a tenor del último inciso del párrafo 2º del artículo 326 de la LEC conforme a las reglas de la sana crítica, sin necesidad de acudir a la prueba de presunciones, los documentos son auténticos y eficaces, lo que ha de dar lugar a la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS MICROM 2000, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

