Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 636/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 715/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 636/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100623


Encabezamiento

Rollo 715/10

SENTENCIA Nº 000636/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de de Picassent, con el nº 000259/2008, por Mutualidad de Seguros de la Panadería representado en esta alzada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer de San Segundo contra Allianz, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. Pablo Soler Alvarez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de de Picassent, en fecha 15 de Diciembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Mutualidad de Seguros de la Panadería, S.A. contra Allianz Seguros, y en consecuencia, condeno a Allianz Seguros a pagar a Mutualidad de Seguros de la Panadería, S.A., la cantidad de once mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (11.258,57 euros), más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la mercantil demandada "Allianz, S.A.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 4 de octubre de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 25 de noviembre de 2.010, para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por La Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Retrocanter, S.L." y la entidad aseguradora "Allianz, S.A." solicitando en el suplico se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 11.258,87 euros, más los intereses legales correspondientes y costas del proceso. Fundamenta su pretensión la entidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Sobre las 21,10 horas del día 3 de febrero de 2.005, conducía su propietario D. Blas el ciclomotor marca Derbi, matrícula N-....-NTH , asegurado en la entidad demandante, por la calle Xaloc de la localidad de Picassent, yendo de ocupante Caridad , y al llegar a la altura del nº 16 en dicha calle, sufrió una caída al no poder esquivar la valla existente en mitad de la calzada que señalizaba una zanja ejecutada por la mercantil demandada "Retrocanter, S.L." la cual no estaba adecuadamente señalizada, como así se declaró probado en la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 282/2.005 , incoado en virtud de demanda formulada por el propietario del ciclomotor, en la que se condenó a Retrocanter y a su aseguradora "Allianz, S.A." Con motivo del citado accidente, Dª Caridad , ocupante del ciclomotor asegurado por la actora, interpuso denuncia de la que conoció el juzgado de instrucción nº 2 de Picassent, en cuyo proceso penal se dictó Auto de Cuantía Máxima por importe de 9.756,97 euros. Dª Caridad interpuso demanda de ejecución en base al Auto de Cuantía Máxima, en cuyo proceso la entidad hoy demandante llegó a un acuerdo con la ejecutante pagando el principal reclamado, más los honorarios de letrado y derecho de procurador, ascendiendo todo ello a la suma de 11.258,87 euros que se reclaman en la demanda, en la que se ejercita el derecho legal de repetición previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La entidad demandada "Allianz, S.A." contestó a la demanda alegando en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, lo que fundamenta en que en el juicio de faltas a instancia de Dª Caridad no se siguió la acción penal o civil contra la ahora demandada, por lo que habiendo transcurrido más de un año desde la finalización de dicho proceso penal la acción de repetición que se ejercita en la demanda iniciadora del presente proceso se halla prescrita, ya que dicha acción de repetición será viable siempre y cuando no hubiese estado prescrita la acción que el propio perjudicado tuviese contra el causante en el momento del pago realizado por el tercero, por lo que solicitó se desestimara la demanda. De forma subsidiaria, para el caso de que no se apreciara la prescripción de la acción, solicitó se estimara en parte la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 9.756,97 euros, importe del principal por el que se despachó ejecución, no el importe de las costas satisfechas por la actora en aquél proceso que fue consecuencia de no haber atendido el pago en su momento.

La parte actora desistió de su acción con respecto a la mercantil "Retrocanter, S.L."

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la entidad aseguradora "Allianz, S.A." al pago de la suma de 11.258,57 euros, más los intereses legales y las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada "Allianz, S.A." solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada y, de forma subsidiaria, se le condene al pago de la suma de 9.756,97 euros.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que no es de apreciar en el presente caso la excepción de prescripción habida cuenta que la obligación es de naturaleza solidaria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.974 del Código Civil , el perjudicado pudo dirigirse contra cualquiera de los obligados, interrumpiendo la prescripción con respecto a la persona contra la que no dirigió su acción.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, por entender que encontrándonos en el ámbito de la solidaridad impropia, ya que no puede hablarse de ningún tipo de solidaridad entre la actora y la demandada, el juicio ejecutivo instado por la perjudicada contra la aquí demandante en la que la demandada ni fue parte ni podía serlo, no tuvo ningún tipo de repercusión en cuanto a la interrupción de la prescripción.

El motivo del recurso debe ser rechazado si bien por una fundamentación distinta a la contenida en la sentencia recurrida. Como bien dice la parte apelante no nos encontramos ante un supuesto de solidaridad propia que conlleve una interrupción de la prescripción, de conformidad con la moderna doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2.003 . Sin embargo, como acertadamente se razona por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, la acción ejercitada por la entidad demandante en este proceso es distinta a la que correspondería a la perjudicada. No se trata de una facultad de subrogación de la aseguradora en los derechos del asegurado, prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, sino de una acción de titularidad propia e independiente que surge "ex novo" por ministerio de la Ley (artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la circulación de Vehículos a Motor), en cuyo precepto se establece con claridad el inicio del plazo prescriptivo en estos supuestos, como es el de un año, contado a partir de la fecha en que hizo pago al perjudicado, plazo de prescripción que no había transcurrido cuando se presentó la demanda iniciadora del presente proceso. Por lo que debe estimarse que la acción no se halla prescrita.

Como segundo motivo del recurso, de forma subsidiaria, se solicita se condene únicamente a la demandada al pago del principal reclamado en la demanda de ejecución formulada contra la entidad hoy demandante, considerando improcedente exigir el importe de las costas de aquél proceso de ejecución, por cuanto la presentación de la demanda ejecutiva fue motivada por no haber satisfecho con anterioridad la hoy demandante el importe del Auto de Cuantía Máxima.

El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto como dice la parte recurrente el pago de las costas del proceso de ejecución fue motivado por una falta de diligencia de la entidad hoy demandante que siendo conocedora con antelación suficiente del dictado del Auto de Cuantía Máxima no pagó a la perjudicada el importe del principal que contenía dicha resolución, cuyo pago era indiscutible que debía haber satisfecho con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, habida cuenta que no se opuso al despacho de ejecución, generando unas costas procesales de cuyo pago únicamente ella debe responder.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando en parte la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda, condenar a "Allianz, S.A." a pagar a la entidad demandante la suma de 9.756,97 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Allianz, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Picassent, en los autos del juicio ordinario nº 259/2.008, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar, se estima en parte la demanda formulada por la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, y se condena a "Allianz, S.A." a pagar a la actora la cantidad de de 9.756,97 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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