Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 636/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 606/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 636/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00636/2010
SENTENCIA nº 636/2010
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1411/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 606/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA; y como parte apelada-demandados, Cesar , Bernarda , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistidos por la Letrado Dª MARIA DEL PILAR HERNANDEZ BLASCO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 2 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Se estima la oposición formulada por la procuradora Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, en representación de D. Cesar Y Dª Bernarda , contra la Procuradora Dª Mª DOLORES SANZ CHANDRO, en representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia, debo declarar y declaro el levantamiento de los embargos, con imposición de las costas procesales al demandado de la oposición cambiaria."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 13 de octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Entablado juicio cambiario, la parte demandada formuló en oposición al mismo diversas excepciones como fueron las de falta de legitimación pasiva, falta de provisión de fondos, la exceptio doli y la de extinción de crédito cambiario. La resolución recurrida desestima todas ella a excepción de esta última, que se estima dejando sin efecto la tramitación del procedimiento.
Contra tal resolución recurre la actora considerando que el crédito cambiario reclamado no estaba extinguido, siendo indiferente que el contrato causal subyacente entre las partes se haya resuelto. La demandada, considera que el contrato se extinguió con la resolución del contrato.
SEGUNDO.- Consentida la resolución recurrida por la demandada, habrá de ser único objeto del recurso el examen de si concurre o no la excepción de extinción del crédito cambiario alegada.
A este respecto en reciente sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2010 se resolvió un supuesto similar en los siguientes términos:
"Tal y como Dª X ha planteado la demanda de oposición a la reclamación cambiaria que contra ella formulo el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, su oposición se halla avocada al fracaso.
Dicha entidad, subrogada en los derechos del BANCO DE GALICIA SA en virtud de absorción, según resulta de la escritura pública otorgada el día 16-12- 2008, actúa en concepto de tomadora de las letras de cambio que aporta como documentos nº 2 y 3, y por ende como tercera ajena al pacto cambiario. En tal condición es inmune a las excepciones causales que pudiera hacer valer la aceptante con fundamento en el devenir del contrato subyacente, pues si bien es cierto que la jurisprudencia dio entrada a dichas defensas como incluidas dentro de la excepciones personales que permite oponer el art. 67 LCCH , las mismas tan sólo puedan ser articuladas contra el tomador y los terceros tenedores a través de la exceptio doli reconocida en los arts. 20 LCCH y 67 LCCH (por todas STS 20-11-2003 ).
Pese a ser ello así como lo es, la oponente sólo alega frente a la demanda cambiaria articulada por el tomador la extinción del crédito cambiario por la resolución de mutuo acuerdo del contrato causal de compraventa que concertó con la entidad libradora, en pago de cuyo precio fueron libradas las letras.
Tal argumento debió ser rechazado por el juez de primer grado, porque olvida el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias en relación a las propias del contrato causal, y porque no contiene invocación alguna de la exceptio doli, ni expresa a medio de la alegación de hechos y de aportación de pruebas que permitieran entender que se trata de oponer dicha excepción.
Por ello el recurso ha de ser acogido".
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, en cuanto la demandada no puede oponer una excepción personal entre librador y librado, cual es la extinción del crédito causal entre las partes iniciales del contrato, para enervar la eficacia de la letra, sino que el pago que se exige, una vez que las cambiales han salido del circulo inicial de obligados, es el pago del crédito cambiario autónomo, abstracto y literosuficiente que el documento expresa, lo que en este caso no se ha producido.
En consecuencia el recurso ha de ser íntegramente estimado.
TERCERO.- Al estimarse íntegramente el recurso interpuesto, no procede imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de dos de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el sentido de desestimar la oposición al procedimiento cambiario numero 1411/2008 formulada por D. Cesar Y DÑA. Bernarda , y condenamos a los demandados a pagar a la actora la suma de 1.435'74 euros por principal, intereses devengados hasta la presentación de la demanda, a los intereses legales del principal desde la fecha de la presentación de la demanda, que serán los procesales desde la esta resolución, y al pago de las costas de primera instancia, siguiéndose el procedimiento por su trámite. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso interpuesto.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

