Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 636/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 204/2011 de 01 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 636/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100646


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00636/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0000182 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 204 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Ángel Jesús

Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdos en Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Rodolfo González García y asistido del Letrado D. David Vivas Muñiz, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. Carlos Andres Torices.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 419/09, se dictó, con fecha 9 de julio de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Rodolfo González García, en representación de D. Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid de todos los pedimentos de la misma, imponiendo al actor las costas del procedimiento".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Ángel Jesús . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 28 de marzo del corriente año .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 30 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a excepción de la frase "actuación ésta (la de anular la actual bajante) que ha de concertarse con la necesaria dotación de baño a la vivienda del actor" , que constituye una simple argumentación que no trasciende al Fallo y no sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, incluida en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo y que se rechaza,

SEGUNDO. Don Ángel Jesús , propietario del elemento privativo NUM001 NUM002 de la casa número NUM003 de la DIRECCION000 , de Madrid, (finca registral NUM004 , sección segunda, del registro inmobiliario Veintisiete de Madrid) impugnó el acuerdo adoptado por la junta extraordinaria de propietarios del 5 de noviembre de 2008 correspondiente al punto segundo del orden del día ("Anulación actual desagüe ilegal del NUM001 NUM002 . PROPUESTA de la propiedad para dotar a esta vivienda de un baño con salida a una bajante de aguas fecales propia"), que figura en el acta en estos términos:

"SEGUNDO. ANULACIÓN ACTUAL DESAGÜE ILEGAL DEL 4º DCHA.- PROPUESTA DE LA PROPIEDAD PARA DOTAR A ESTA VIVIENDA DE UN BAÑO CON SALIDA A UNA BAJANTE DE AGUAS FECGLES PROPIA. Como se ha venido tratando en anteriores Juntas, la propiedad del NUM001 NUM002 . Procedió en fecha desconocida a realizar un aseo en su vivienda, conectando la salida de aguas fecales a la bajante de aguas pluviales de la Comunidad que discurre por la fachada de la finca.

"Este hecho ha sido detectado por el Ayuntamiento quien ha indicado al Arquitecto entregue un informe sobre las propiedades bajo cubierta. La propiedad del NUM001 - NUM002 . Alega que la vivienda se compró con ese problema y ante la intervención del Ayuntamiento en este problema propone de nuevo la misma solución que ha sido tratada en anteriores Juntas, esto es, eliminar el actual baño situado bajo cubierta, eliminando el desagüe que conectaba con bajante de aguas pluviales; se realizaría un nuevo baño, bajo la escalera de la vivienda, con desagües , tanto del baño como de la cocina, a una bajante que realizaría por su cuenta, y que discurriría por el patio de la finca; hasta llegar a esa nueva bajante , la evacuación desde su vivienda se realizaría a través del sistema conocido por 'sanitrix', dotado de un motor eléctrico que impulsa la salida de agua por las tuberías, que discurrirían por las zonas de trasteros comunes. Algunos propietarios desconfían que este sistema no suponga nuevas humedades, otros desconocen este sistema y otros propietarios tienen en cuenta los antecedentes, respecto a humedades originadas en sus viviendas y que han causado grandes molestias a la propietaria del NUM005 - NUM006 . Y daños a la Comunidad. Se somete a votación con el siguiente resultado: A favor de aprobar esta instalación, NUM001 - NUM002 . y NUM001 - NUM006 .- En contra: NUM007 - NUM006 , NUM008 - NUM006 y NUM005 - NUM006 . Se abstienen: NUM007 - NUM002 , NUM007 - NUM009 , NUM008 - NUM002 y NUM005 - NUM009 .- En consecuencia no se aprueba la propuesta de la propiedad,. Si bien deberá proceder a anular la actual salida a la bajante de pluviales, por su ilegalidad. Se acuerda que el Arquitecto emita un informe respecto de este desagüe a la bajante de pluviales, así como el existente en el NUM001 .- NUM006 . Que `vuela' exteriormente, y de forma ilegal, según arece, y que igualmente se ha realizado sin permiso de la Comunidad" .

La sentencia de la primera instancia desestimó la impugnación pretendida con la demanda y el actor recurre en apelación dicha sentencia, alegando:

-Que el propio Juzgado reconoce expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la necesaria dotación de baño a la vivienda del actor, siendo este el motivo principal por el que impugnó el acuerdo, ya que el recurrente debía proceder a anular la actual salida a la bajante de pluviales, privando con ello de una de las partes indispensable en toda vivienda e impidiendo cumplir los requisitos mínimos de higiene, salubridad y protección. La finca es una vivienda que, como tal, requiere de una estancia-comedor-cocina, que puede servir de dormitorio, y, además, un cuarto de aseo (artículo 7.3.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid). El acuerdo de la junta es nulo, al no poderse condenar la actual salida a la bajante de pluviales mientras no se cuente con la dotación de baño a la vivienda.

-Se dice en la sentencia recurrida que "no ha existido un proyecto completo, elaborado por Arquitecto y visado por el correspondiente Colegio, para la realización del baño con los desagües correctos sin afectación de elementos comunes o privativos" (mismo Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia). En la junta del 5 de noviembre de 2008 el actor (representado por su hija) expuso con todo detalle cómo se llevaría a cabo la ejecución de las obras, aportando planos de las mismas, que se ejecutarían bajo dirección técnica, corriendo el coste íntegramente a su cargo (documentos 1 al 6 de la demanda).

-Antes, en fecha 17 de junio de 2005, se comunicó a la comunidad que el actor había solicitado informe técnico del aparejador don Raimundo a fin de evaluar las posibles soluciones para acometer las obras, dando como solución más aconsejable, pues permite mejor pendiente y el trayecto más corto, recoger los desagües de cocina, bañera, lavabo y bidé hasta la mangueta del inodoro y a partir de ahí conducir el desagüe por el falso techo de la planta tercera hasta la bajante de fecales del patio interior. Resultando imposible acometer las obras sin afectación de elementos comunes y necesitando para ello, ineludiblemente, permiso de la comunidad.

-La comunidad de propietarios se ha limitado a rechazar, una y otra vez, las propuestas realizadas por esta parte sin dar ninguna explicación al respecto y sin proponer una alternativa viable.

-De confirmarse la desestimación íntegra de la demanda, no procede la condena en costas al actor, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine , de la ley procesal civil ). Además, la sentencia no rechaza todas las pretensiones de la parte actora, puesto que reconoce expresamente la necesaria dotación de baño a la vivienda del recurrente.

TERCERO. El acuerdo impugnado no es contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad ni supone un grave perjuicio para el propietario demandante, sin obligación jurídica de soportarlo, ni se ha adoptado con abuso de derecho, que son las causas de impugnación de acuerdos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que el actor invoca en su demanda. Con ratificación de lo expresado en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo, segundo párrafo), el acuerdo no requiere de unanimidad, conforme al artículo 17, norma primera, de la misma ley y sí la necesita, por el contrario, la aprobación de la modificación de elementos comunes que pretende el demandante, conforme al artículo 12 de la citada ley . Don Ángel Jesús tiene obligación jurídica de soportar el perjuicio, puesto que el actual conducto de salida de aguas sucias de su vivienda no existía en la construcción originaria, no consta que fuese en algún momento aprobado por la comunidad (que data de 1900) y es contrario a la normativa municipal sobre saneamiento de edificios, desconociéndose el inicial estado de la planta cuarta de la finca, que debía albergar buhardillas sin aseos individuales, sin que el transcurso del tiempo confiera al actual propietario del espacio privativo NUM001 NUM002 -considerado vivienda en el Registro de la Propiedad- un derecho a mantener el desagüe irregular de las aguas fecales del compartimento por la bajante pluvial de la comunidad, lo que ha sido expresamente prohibido por la autoridad municipal, según resulta de los reiterados acuerdos adoptados por la junta de propietarios, y consentidos por el demandante, desde la celebrada el 17 de abril de 2002 (documento 1 de los de la contestación a la demanda), sin que la necesidad de condenar el actual desagüe faculte al señor Ángel Jesús a imponer a la comunidad una conducto de salida de aguas fecales con alteración de elementos comunes. Por último, el acuerdo no ha sido adoptado con abuso de derecho, pues se halla justificado por el temor de que puedan producirse humedades, de lo que existen antecedentes, que han causado grandes molestias a una propietaria y daños a la comunidad, según se expresa en los antecedentes del acuerdo combatido.

La prueba del proceso no permite conocer cómo se independizó un espacio de la planta cuarta del edificio (la propiedad privativa del actor a que se refiere esta litis) y accedió al Registro con la consideración de vivienda (de 12,49 metros cuadrados, esto es, de superficie muy inferior a la que ahora ocupa el espacio privativo del demandado, que tiene 29 metros cuadrados, según el catastro, documentos 5 y 6 de los de la demanda), por lo que no se cuenta con razones bastantes para afirmar, como se ha dicho en la sentencia recurrida, que "actuación ésta (la de anular la actual bajante) que ha de concertarse con la necesaria dotación de baño a la vivienda del actor" . En cualquier caso, la conveniencia de dotar de baño al compartimento del demandado (necesidad, si el espacio privativo va a utilizarse como vivienda independiente) no implica que la comunidad haya de autorizar el concreto proyecto de desagüe propuesto por actor, que altera elementos comunes de la finca. Por lo demás, el recurrente censura que en la sentencia del Juzgado se haya dicho que "no ha existido un proyecto completo, elaborado por Arquitecto y visado por el correspondiente Colegio, para la realización del baño con los desagües correctos sin afectación de elementos comunes o privativos" , cuando, efectivamente, el demandante no ha presentado a la comunidad un proyecto que no afecte a los elementos comunes del inmueble.

El actor no puede imponer su criterio a la comunidad solo porque esta no haya contrapuesto a su proyecto otra alternativa de evacuación de aguas.

Por último, el rechazo de la impugnación responde a una correcta y ajustada aplicación de la ley, sin que se aprecien en el caso serias dudas jurídicas (mucho menos fácticas) que justifiquen la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia ( artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine , de la ley procesal civil ), sin que se haya producido una estimación parcial por reconocerse en la sentencia la necesaria dotación de baño a la vivienda del apelante (así, en el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo: "la cuestión es que dicha bajante existe y se ha de anular, actuación ésta que ha de concertarse con la necesaria dotación de baño a la vivienda del actor" ), lo que constituye una argumentación en la que no se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, del que, en consecuencia, puede prescindirse, sin que forme parte de la cosa juzgada.

CUARTO. Desestimaremos el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Siete de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Ángel Jesús , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 204/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.