Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Sentencia Civil Nº 636/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 525/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 636/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100655

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3153

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00636/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 525/11

Asunto: ORDINARIO 9/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.636

En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 9/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 525/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Maite , D. Virgilio representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. GONZALO CASTRO RODAS, y como parte apelado-demandante: D. Carlos Francisco , DÑA Remedios , representado por el Procurador D. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GALLEGO, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 1 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Declarar que a zona representada e destacada con puntos vermellos no plano do informe pericial do Sr. Ezequias (documento nº 4 da demanda), que se une por medio de testemuño á presente resolución, denominada no devandito plano como porción de terreo discutida, forma parte integrante da leira descrita no feito primeiro da demanda.

Condenar a Maite e Virgilio a que se absteñan a realizar actos que perturben a pacífica posesión do terreo mencionado no parágrafo anterior.

Declarar que a veiga descrita no feito primeiro da demanda non se acha gravada con ningunha servidume de paso a favor do terreo sobre o que asenta o galpón representado no plano do informe pericial do Don. Ezequias , condenando á demandada a clausurar o portal do devandito galpón que se abre cara a leira de Carlos Francisco e Remedios .

Sen imposición de custas.

REXEITAR INTEGRAMENTE a demanda reconvencional interposta por Maite e Virgilio fronte a Carlos Francisco e Remedios ; con imposición de custas á parte reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por Dña Maite, D. Virgilio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la parte actora, y respecto de la finca que describe en el hecho primero del escrito de demanda, se ejercita una acción declarativa de dominio y otra negatoria de servidumbre de paso que, posteriormente, se amplió para interesar la nulidad de determinados contratos formalizados por la parte demandada, en pretensión sustancialmente de que se declare que la zona representada y destacada con puntos rojos en el plano del informe pericial Don. Ezequias denominada en dicho plano como "porción de terreno discutida" forma parte integrante de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que asimismo se declare que dicha finca no se halla gravada con ninguna servidumbre de paso a favor del terreno sobre el que asienta el galpón representado en el plano del informe pericial Don. Ezequias , condenando a la parte demandada a clausurar el portal del meritado galpón que abre hacia la finca de la parte demandante, y en el que , por la parte demandada, sobre la base de que la porción de terreno discutida le pertenece en propiedad, se aprovecha la ocasión para formular reconvención, en pretensión de que se declare que dicha zona de terreno no está gravada con servidumbre alguna en favor de la porción de terreno no discutida que conforma la finca de la parte actora, y de que se condene a ésta a tapiar el portal abierto sobre la porción de terreno discutida así como cuantos agujeros o huecos se hayan abierto en el muro delimitador con la finalidad de evacuar todo tipo de agua o residuo , frente a la sentencia de instancia que acoge las iniciales pretensiones sustanciales de la demanda relativas a la acción declarativa de dominio y a la acción negatoria de servidumbre de paso y desestima la reconvención recurre en apelación la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la consideración de que, de la valoración de la prueba practicada en los autos, cabe tener por acreditado el relato de hechos sobre los que la parte demandante basa su pretensión de que se le reconozca como titular dominical de la porción de terreno discutida.

Así, entiende la Juez "a quo" que la distribución de las fincas de la parte actora y de la parte demandada encuentra su origen remoto en las operaciones divisorias de la fincabilidad del finado causante don Darío, del año 1898. Pudiendo tener por acreditada la cadena de transmisiones de la finca hoy de la actora ( Darío - Elena - Fátima - Donato - Carlos Francisco ). No así la de la parte demandada , quién para la justificación de su dominio tan solo aporta un documento privado de venta de la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero de la reconvención, de fecha 2/12/1983, por parte de doña Lourdes a su hija demandada doña Maite, y una escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de la finca en cuestión, de fecha 18/11/2003, con intervención de los cónyuges doña Maite y don Virgilio ; no alcanzando tampoco la demandada doña Maite, con ocasión de ser sometida a la prueba de interrogatorio , a aclarar la procedencia de la finca que le transmitió su madre.

Y, por lo que hace al requisito de la identificación, la Juez considera que la zona de terreno controvertida se encuentra dentro del contorno perimetral de la finca de la parte actora, a tenor de la conclusión sentada en el informe del perito de la parte actora , ingeniero técnico agrícola Don. Ezequias, del reconocimiento del perito judicial , ingeniero técnico agrícola Sr. Gabino, de que tal parcela estaría dentro de la parcela catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 de Bueu , a que se refiere la certificación del Archivo Histórico Provincial de Pontevedra y de la que constaba como titular catastral doña Fátima en la década de los 50 del siglo pasado, y, en definitiva, de la concordancia de la realidad física con los lindes descritos en el título de propiedad de la parte actora en conjunción con la documental referida a la misma finca.

De otra parte, acreditado que la puerta del galpón que posee la parte demandada se sitúa frente a la zona de terreno litigiosa, procede asimismo la estimación de la acción negatoria de servidumbre de paso.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación los demandados reconvinientes interesan la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, con base en las sustanciales alegaciones que, de forma resumida , se pasan a exponer a continuación.

Así, se aduce que la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001 de Bueu , debidamente identificada en la correspondiente certificación catastral incorporada a la escritura de aportación a gananciales, de fecha 18/11/2003, es la descrita en dicha escritura, y , según la certificación catastral, la titularidad de la finca la ostenta doña Lourdes, anterior titular a su hija doña Maite .

Resultando llamativo que un informe pericial de parte prevalezca sobre un informe de un perito judicial, sobre los planos catastrales, sobre los informes fiscales y sobre el título de la parte demandada.

Dado que los demandantes nunca han cuestionado el dominio de los demandados sobre la cuadra y ésta, según el plano del perito de la actora , sería colindante con el terreno que el perito de los demandantes asigna a sus clientes, resulta anómalo que el título de la parte actora no recoja la colindancia con la cuadra, como también resulta anormal hacer pasar una finca de 73 metros cuadrados a 171 metros cuadrados.

La finca de la parte actora , concretamente sus límites, no comprende la porción de terreno litigiosa. Y ello por las siguientes circunstancias: 1) la extensión superficial de 73 m2 que se manifiesta en el título de la actora no puede amparar una finca de un total de 171,90 m2; 2) la finca real de los demandantes se encuentra completamente cerrada y delimitada, sin que mantenga ni continuidad ni uniformidad con la porción reclamada , y que sobre ésta porción de terreno no haya ningún signo externo que evidencie actos de dominio por parte de los demandantes; 3) son signos evidentes de que la porción de terreno reclamada por los actores no es suya cuando sus construcciones y edificaciones llevadas a efecto sobre el terreno no cuestionado no abren luces y vistas sobre la porción reclamada, ni vierten aguas sobre la misma; 4) a sensu contrario, la porción de terreno de litis recibe directamente la caída de las aguas de las construcciones de la demandada, está perfectamente delimitada y catastrada a nombre de la madre de la demandada, doña Lourdes, y el citado galpón-cuadra, ajeno a la parte actora , tiene acceso por la porción de terreno que dice ser suya; 5) siguiendo la tesis de los límites, la finca de la demandante, al ser colindante con la cuadra-galpón, habría de ser colindante con ésta, es decir, con Lourdes , y resulta que en la descripción no se recoge tal lindero, lo que implica que el título de la actora no responde a la realidad; 6) el título de la actora tampoco recoge la servidumbre de paso en favor de otra finca propiedad de la demandada; 7) no es clara la ubicación del camino o congostra según la descripción de la finca de doña Elena en el Registro Fiscal de 1952; 8) el supuesto marco o mojón a que se hace referencia en el informe pericial de parte y en la Sentencia no es un mojón de vértice o deslinde y fué colocado unilateralmente por la actora; 9) el informe pericial acompañado con la demanda no consta debidamente visado por el respectivo Colegio Profesional, con la consiguiente desacreditación que ello comporta; y 10) si observamos el título de la actora y el plano presentado por el perito , podemos comprobar como aparece señalada una franja de terreno destinada a servidumbre, pudiendo definirse esta servidumbre de muchas maneras, tales como camino de paso, camino, congostra, y esa denominada "servidumbre" es la congostra lindero del título de la actora y no el otro camino que pretende hacernos creer.

Asimismo, es de señalar que, al objeto de tratar de desvirtuar los alegatos de la adversa sobre la inexistencia de títulos previos de doña Lourdes (madre de la demandada doña Maite ) así como de justificar el dominio de la parte demandada sobre la parcela controvertida, a través de las sucesivas transmisiones , al igual que poner de relieve que la citada finca no deriva de la partición de bienes del causante don Darío llevada a cabo en 1898 ni mantiene relación con ella, la parte demandada-reconviniente hizo aportación con el escrito de interposición de recurso de apelación, a efectos de su admisión como prueba documental, de los siguientes documentos: 1) la escritura de compraventa privada debidamente liquidada en el ámbito fiscal de la época, de fecha 17/5/1902, en virtud de la cual doña Elena, doña Felicidad y doña Gregoria venden a favor de don Modesto la finca descrita como: UNA CUADRA , con unas cuatro varas de terreno unidas a la misma en la parte del norte de dicha cuadra. Linda Norte, con el comprador, es decir, con don Modesto ; Sur, con camino; Este, con camino que da entrada a los herederos de Darío , y por el Oeste, con una congostra; 2) el testamento de don Modesto, de fecha 10/1/1907 ante el notario de Marín, don Manuel Jesús Hermida Piñeiro; 3) el testamento de doña Vicenta, de fecha 11/12/1928, ante el notario de Cangas , don Carlos del Valle y Peña; y 4) el testamento de doña Aida, de fecha 7/5/1954, bajo la fe del notario de Marín , don Victor Sainz-Trápaga Avendaño, en el que instituye heredera a su única hija doña Lourdes .

Siendo dicha prueba documental objeto de inadmisión, por extemporánea, por Auto de la Sala de fecha 6 septiembre 2011.

CUARTO.- La inadmisión de la documental adjuntada con el escrito de interposición de recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente , en cuanto destinada a procurar la justificación del dominio de la parte recurrente sobre la zona de terreno controvertida, determina la imposibilidad de prosperabilidad de las pretensiones del escrito de reconvención, obviamente supeditadas a la acreditación de la titularidad dominical de la parte demandada-reconviniente sobre dicha porción de terreno; circunstancia ésta que dicha parte litigante no consigue demostrar con la sola aportación de la documentación objeto de manejo y valoración en la instancia.

Teniendo en cuenta, por lo demás, el alcance probatorio que se atribuye a la información catastral, en el sentido de que la mera circunstancia de figurar una finca inscrita en el catastro a nombre de una determinada persona no alcanza a constituir por sí sola un justificante de dominio a su favor, ya que como indica la ST.S. de fecha 4/11/1961, la inclusión de un mueble o un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quién figura como titular de él en dicho Registro , sin que tal circunstancia por sí sola pueda justificar un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos Administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos. Y que, en el supuesto examinado, incluso cabría estimar inoperante, a la vista de las distintas interpretaciones que hacen las partes del contenido del catastro de los años 50 del siglo pasado y del vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de aportación a gananciales, de fecha 18/11/2003.

Ahora bien, en el recurso de apelación se pretende también , la desestimación de la demanda, y ello básicamente por sostener que el título de propiedad de la parte actora no abarca la porción de terreno litigiosa, que queda fuera de sus límites. Con lo cual, nos encontraríamos ante un problema de identificación sobre el terreno de la finca documentada en el título.

Según el título de propiedad de la parte actora (escritura pública de compraventa, de fecha 20/2/1982), la finca de la parte actora cuya declaración de dominio se interesa, se describe de la siguiente manera: "Casa de planta baja, de construcción muy antigua, que ocupa unos cuarenta y cinco metros cuadrados , con el terreno de su circundado a servicios, con una extensión superficial de diez varas o setenta y tres centiáreas; que toda forma una sola finca sita en el lugar de Vilar , parroquia de Beluso, municipio de Bueu. Linda: Norte y Este, Lourdes ; Sur, camino; y Oeste congostra".

Como bien aduce la parte recurrente, a la vista del plano del informe del perito ingeniero técnico agrícola, Don. Ezequias (folio 54 de los autos), de aceptar que la finca de la parte actora, por su viento Oeste , llega hasta el punto que en el plano se refleja como "congostra", resulta una incorrecta descripción en el título de la finca del viento Sur, exclusivamente con camino, cuando en la realidad lindaría también en parte con el galpón, asimismo representado en el plano , cuya posesión se atribuye a la parte demandada y cuyo portalón de entrada con frente a la "porción de terreno discutida" por la actora se pretende clausurar con ocasión del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso.

Cual asimismo defiende la recurrente, si se considerase que en la descripción de los lindes de la finca, la "congostra" -definida en el diccionario de la Real Academia Gallega, como camino de carro estrecho y profundo, que discurre generalmente entre valos (muros), cómaros u otras elevaciones de terreno- viene referida al "paso de servidumbre" representado en el plano del folio 54 de los autos , entonces sí resultaría correcta la descripción del linde Sur en el título, por coincidir con la realidad.

Encontrando apoyo tal postura en el elemento descriptivo de la superficie , puesto que de considerar que la "porción de terreno discutida" forma parte integrante de la finca de la actora, ésta alcanzaría una superficie real de 171 ,90 m2, cuando la extensión de terreno de la finca de la demandante que figura reflejada en el título es de 73 metros cuadrados.

Si a ello añadimos que la finca de la actora se encuentra delimitada por cierres en su colindancia con el "paso de servidumbre" reflejado en el plano del perito Don. Ezequias obrante al folio 54 de los autos, y que el citado galpón que viene poseyendo la parte demandada tiene su acceso a través de la zona de terreno controvertida, no es dable llegar a la conclusión de la acreditación por la parte actora de que dicha porción de terreno forma parte integrante de la finca de la demandante a que se hace referencia en el hecho primero de su escrito de demanda. Comportando ello el acogimiento del recurso de apelación por lo que respecta a su pretensión de desestimación de la demanda.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda formulada por don Carlos Francisco, en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa doña Remedios, las costas procesales derivadas de la interposición de dicha demanda se imponen a la parte demandante , sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 L.E.C. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la Sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por don Carlos Francisco, por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa doña Remedios, contra doña Maite y don Virgilio, y se absuelve a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en la referida demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales derivadas de la interposición de la demanda , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la parte demandada-reconviniente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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