Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 636/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1207/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 636/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1207/2011-A
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 26/2011
S E N T E N C I A Nº 636/2012
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 26/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Granollers, a instancia de DOÑA Constanza , representada por la procuradora Dª. Mª NIEVES HERNÁNDEZ DE URQUIA y dirigida por la letrada Dª. ALICIA SOLANO PEINADO, contra DON Jose Miguel -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. JOSEP-RAMON JANSA MORELL y dirigido por el letrado D. PEDRO NARANJO ENCINAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales David Molina Gaya, en nombre y representación de la Sra Constanza , contra Jose Miguel y en consecuencia debo acordar y acuerdo:
1)La disolución por divorcio, con los efectos legales inherentes, del matrimonio celebrado el 12-10-1984 entre la Sra. Constanza y Don. Jose Miguel .
2)En concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Helena-Cecilia, Don. Jose Miguel abonará, en la cuenta que designe la madre y en los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que será revalorizada anualmente de acuerdo con los índices de precios al consumo de Cataluña, publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social así como cualquier otro gasto extraescolar serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
3)En concepto de prestación compensatoria en favor de la Sra Constanza se acuerda que Don. Jose Miguel abone en la cuenta que ella designe, los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 400 euros con carácter indefinido, debiéndose actualizar anualmente de acuerdo con los índices de precios al consumo de Cataluña, publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
4)En cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar y su ajuar, se otorga dicho uso a la Sra Constanza por 4 años. Las obligaciones concretas por razón de la adquisición o mejora, incluidas los seguros vinculados con esta finalidad, se han de abonar de acuerdo con lo dispuesto en el título de constitución y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidas los de comunidad y suministros y los tributos y tasas de meritación anual son a cargo del cónyuge beneficiario uso.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas debido a la naturaleza de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes con las medidas que han sido transcritas en loa antecedentes, es objeto de apelación por la parte actora que circunscribe su disconformidad a la medida por la que se establece un límite temporal de cuatro años al uso de la vivienda familiar. Alega que cuenta con 57 años, que aun cuando los hijos son mayores de edad residen en la vivienda con ella y que el matrimonio ha perdurado durante 32 años en los cuales ella ha dedicado toda su actividad al trabajo para la familia.
La representación de la demandada solicita la desestimación íntegra del recurso y, por otra parte impugna la sentencia en cuanto a dos pronunciamientos: a) el plazo por el que se ha concedido a la esposa la vivienda familiar, que le parece excesivo por cuanto la finca en la que radica es de la exclusiva propiedad del esposo; y b) la cuantía de la pensión compensatoria que también juzga desproporcionada por lo que solicita que se cuantifique en 200 € mensuales y por el periodo máximo de dos años.
El sentido de ambos recursos es antitético, por lo que las pretensiones de ambas partes han de ser examinadas de forma conjunta, comenzando con la derecho de uso de la vivienda, puesto que condiciona el alcance de la prestación compensatoria.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al derecho de uso de la vivienda familiar se ha de considerar que es propiedad exclusiva del demandado. Por tal razón y en cumplimiento de lo que establece para el caso de que los hijos sean mayores de edad el artículo 233-20.3.b) del CCCat , la atribución del uso a la actora se ha de fundamentar en la mayor necesidad de ésta. La mayor necesidad ha sido apreciada por el tribunal de primera instancia puesto que carece de ingresos (dejó de trabajar cuando contrajo matrimonio), y no dispone de ninguna otra vivienda, mientras que el demandado ocupa tras la ruptura una vivienda de alquiler por la que paga 400 € mensuales y percibe un sueldo de 2.165 € mensuales de la empresa en la que trabaja con empleo estable.
No obstante lo anterior, el artículo 233-20.5 es claro al determinar que este derecho de uso ha de ser temporal (susceptible de prórroga si se mantienen las circunstancias). Lo que se discute es el plazo, puesto que la esposa solicita que se amplíen los 4 años que fija la sentencia, y el demandado que se reduzca a dos.
El caso presenta características paradigmáticas, puesto que ha quedado acreditado que la esposa, nacida en el año 1957, trabajó por cuenta ajena los seis años anteriores a la unión con el actor. A partir del nacimiento de los dos hijos, Francesc ( NUM000 .1980) y Mª Helena ( NUM001 .1992), se ha dedicado al trabajo y a la familia, de la que todavía depende la hija menor para la que se ha fijado pensión de alimentos con cargo al padre. La actora no tiene ingresos de ninguna especie, por lo que su incorporación a las actividades productivas que le permitan el acceso a una vivienda no es fácil. En consecuencia procede revisar el plazo concedido y ampliarlo hasta la fecha en la que la misma pueda acceder a una prestación social de jubilación al cumplir los 65 años de edad, desestimando con ello la pretensión del impugnante.
TERCERO.- La segunda pretensión que se enjuicia por impugnación del demandado es la de la procedencia de mantener o reducir la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la esposa tras el divorcio. Se ha concedido en la cuantía de 400 € mensuales con carácter indefinido.
La cuestión requiere el análisis comparativo entre las circunstancias que concurren en el momento de producirse la ruptura. En parte han quedado reflejadas en el párrafo precedente, de lo que se deriva que la familia ha sido mantenida en todo momento por el trabajo por cuenta ajena del marido, dedicándose la esposa al trabajo para la familia y los hijos. La sentencia de divorcio, al considerar que mientras la esposa no obtenía ingresos de ningún tipo, ni posibilidades de acceder a un empleo, y que el marido tenía ingresos de 2.165 € de promedio como rentas del trabajo, no sometió la prestación a limitación temporal, ni se establecieron otras condiciones que las previstas con carácter general en la ley.
El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio económico que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según el nivel de vida y los usos de cada familia. En el caso de autos la organización y estructura económica de la relación conyugal ha obedecido a parámetros tradicionales de dependencia de la esposa, dedicada a la casa y a la familia, de los recursos económicos del marido, propietario exclusivo, además, de la vivienda familiar. La edad con la que cuenta la actora en el momento de producirse la ruptura determina que su capacidad de reacción para proveerse de medios propios de vida es prácticamente nula. Por tal motivo no es procedente establecer la prestación sometida a término puesto que es previsible que este desequilibrio se mantenga con carácter indefinido. Abunda en este criterio el hecho de que al cumplir los 65 años la esposa deberá dejar la vivienda familiar a disposición del demandado, por ser ésta de su exclusiva propiedad, por lo que deberá hacer frente a los gastos de vivienda.
Lo anterior no es obstáculo para que deba ponderarse el hecho de que la actora dispone de formación profesional en el campo de la estética, tal como consta en la certificación de matrimonio, por lo que no está impedida para la realización de trabajos ocasionales que, desde luego, serán compatibles con la percepción de la prestación. Además tiene la propiedad de una plaza de aparcamiento que puede enajenar o alquilar, con lo que puede completar la prestación establecida a cargo del marido.
La consecuencia de lo anterior es que la sentencia debe ser revocada parcialmente respecto al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria que, en este caso, y atendiendo su carácter indefinido, debe ser moderada en su cuantía, fijándola para lo sucesivo en la cifra de 300 € mensuales.
CUARTO.- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Constanza (parte actora), y la impugnación formulada por DON Jose Miguel (demandado), contra la Sentencia de fecha 2.12.2011, del Juzgado de 1ª VIDO nº UNO de GRANOLLERS, sobre DIVORCIO, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada respecto a los siguientes extremos: a) el uso del domicilio familiar se otorga a la esposa hasta la fecha en la que la misma cumpla los 65 años de edad; y b) la cuantía de la prestación compensatoria se fija en la cifra de 300 € mensuales, cuya reducción operará sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, actualizándose de forma automática por el obligado al pago en años sucesivos con el IPC del ejercicio anterior; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. En cuanto a costas, no se hace especial declaración por lo que cada parte deberá soportar las causadas por sí misma.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

