Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 636/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 271/2012 de 28 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 636/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 271/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1212/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 636

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1212/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona, a instancia de BUFETE GASPAR & PARDO ASOCIADOS, S.L.P. contra IMFARSAL, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Joan Josep Cucala i Puig, actuando en nombre y representación de BUFETE GASPAR & PARDO SCP frente a IMFARSAL S.L. y en consecuencia condeno a IMFARSAL S.L. a abonar a la actora la cuantía de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (5.615,6 euros).

Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Bufete Gaspar & Pardo, S.C.P. la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda en reclamación de la cantidad de 15.150 €, en concepto de honorarios profesionales devengados por la intervención en la operación de compraventa de una oficina de farmacia, descrita en la minuta de 1 de febrero de 2010 (doc 1 de la demanda), condena a la demandada Imfarsal,S.L. a pagar la cantidad de 5.615'60 €, más 4.989'40 € que fueron objeto de un auto de allanamiento parcial anterior, alegando la apelante la existencia de un acuerdo verbal por el que se fijaron los honorarios profesionales en un tanto alzado de 20.000 €, posteriormente reducido a 15.000 €, solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 10.160'60 €.

Centrada así la cuestión planteada de nuevo en la apelación por la demandante, es lo cierto que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado o, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo, o la información sobre el precio completo de la intervención profesional.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la documental, pericial, o testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001 ).

En el presente caso, alegada por la demandante la existencia de un acuerdo verbal de fijación de los honorarios en un tanto alzado, no siendo legalmente exigido, según lo expuesto, en el ámbito civil, en relación con la prestación de servicios profesionales, la confección de un presupuesto previo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es necesario, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, sino desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem,sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, correspondiendo a la demandante la prueba del hecho constitutivo y positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo verbal de fijación de los honorarios en un tanto alzado, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la demandante la existencia del pretendido acuerdo verbal, y menos por el preciso importe de 20.000 €, posteriormente rebajado a 15.000 €, por cuanto la única prueba propuesta en relación con este extremo ha consistido en el interrogatorio del legal representante de la demandada, quien no ha reconocido la existencia del acuerdo verbal.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandante Bufete Gaspar & Pardo, S.C.P. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija el importe de los honorarios profesionales en 10.605 € (21 horas x 500 €/hora = 10.500 € + 16% IVA - 15% IRPF), solicitando su fijación en 24.750 € (45 horas x 550 €); o, subsidiariamente, en 11.665'10 € (21 horas x 550 €). Y apela, a su vez, la demandada Imfarsal,S.L. el mismo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, solcitando la fijación de los honorarios en la cantidad, a la que se allanó parcialmente, de 4.989'40 € (19 horas x 260 €/hora).

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en cuanto al número de horas de trabajo, no ha sido propuesta por la parte demandante, ni por la parte demandada, ninguna prueba que contradiga las conclusiones de la sentencia de primera instancia, no habiendo propuesto las partes prueba documental, testifical, pericial, u otras pruebas que permitan alcanzar la conclusión de que las horas empleadas por la demandante fueran 45, o fueran 19, y no las 21 horas fijadas en la sentencia de primera instancia.

En cuanto al precio de la hora trabajada, es doctrina comúnmente admitida que carecen de valor vinculante las normas sobre honorarios de los Colegios de Abogados, por ser su valor meramente informativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1990; RJA 680/1990 ).

En cualquier caso, en la sentencia de primera instancia se valora la hora trabajada en 500 €, valoración que no está muy alejada de los Criterios Orientadores en Materia de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que, en la escala 1, valora en 600 € la hora en las actuaciones extrajudiciales por cuantía de hasta 2.000.000 €, siendo así que, en este caso, la operación de compraventa de la farmacia tenía una cuantía de 1.400.000 € (docs 6 y 20 de la demanda), y que la minuta de honorarios se encuentra asimismo referida a otras operaciones de cuantía inferior, como fueron un préstamo (doc 23 de la demanda), y un contrato de cuentas en participación (doc 25 de la demanda), según resulta de las alegaciones conformes de las partes y la prueba documental.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación de los recursos de apelación de la parte demandante y de la parte demandada.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de ambas partes, procede imponer a las partes apelantes las costas de sus respectivos recursos de apelación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Bufete Gaspar & Pardo, S.C.P., y DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Imfarsal,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 dictada en los autos nº 1212/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , con imposición de las costas de los recursos de apelación a las partes apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.