Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 636/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1159/2011 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 636/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100633
Encabezamiento
SENTENCIA N. 636/2012
Barcelona, tres de diciembre de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrado Único:
Fco Javier Pereda Gámez
Rollo n.1159/2011
Juicio Ordinario n.: 836/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 32 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de saldo de tarjeta de crédito
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.
Abogado: P.L. González Bravo
Procurador: Á. Montero Brusell
Persona contra la que apela: Juan Ignacio
Abogado: G. Zapatero Ballesteros
Procuradora: M. Ribas Rulo
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 16 de noviembre de 2010 Bankinter presentó demanda en la que solicitaba que se requiriese de pago al Sr. Juan Ignacio por 2.286,19 euros, intereses pactados y costas procesales, y de no dar razones se despachase ejecución contra él. El demandado dio razones (dijo que no debe la cantidad y que estaba cubierta por un seguro) y se señaló juicio verbal.
El día del juicio, la actora se afirma y ratifica en la demanda y sostiene que la actora fue mera intermediaria con la aseguradora. Añade que si el impago se produjo en marzo de 2010 y el desempleo desde mayo de 2009, debió darse parte de siniestro en tiempo y no le consta, ni ha cobrado de la aseguradora. El demandado alega de nuevo en su defensa que se incluía una cuota de 'protección de pagos' en los cargos mensuales y que comunicó el siniestro al teléfono indicado.
La sentencia recurrida, de fecha 26 de septiembre de 2011, entiende que el seguro es contrato coligado con la tarjeta, que se ofreció como un todo y concurrió la contingencia prevista (el desempleo). Destaca que la tarjeta no se volvió a utilizar tras ocurrir el siniestro y que no habría equivalencia del contrato de seguro, aleatorio, si se paga lo reclamado. En suma, desestima la demanda y absuelve al demandado, con imposición de costas al actor.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte recurrente sostiene que los contratos no están vinculados y que se trata de personas jurídicamente distintas (la financiera y la aseguradora).
La parte apelada se opone. Defiende la sentencia e insiste en que comunicó el siniestro.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 27 de diciembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
Un nuevo estudio de las actuaciones me lleva a confirmar los acertados fundamentos de la sentencia apelada.
Hay que calibrar, en primer lugar, que estamos ante un contrato firmado por un consumidor y sometido a la legislación protectora de consumidores y usuarios y que se trata de un contrato firmado fuera de establecimiento mercantil, pues el demandado recibió un folleto de propaganda que llevaba anexo el contrato. Se dice en su texto (f.8) que sólo hay que separarlo, rellenarlo, engomarlo y remitirlo por correo y así lo hizo el Sr. Juan Ignacio , por correo certificado, el 19 de septiembre de 2007 (f.8 v.), siendo la primera liquidación del mes de octubre.
Por tanto, el contrato queda sujeto a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles, aplicable por razones temporales (hoy artículos 107 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). No estamos, propiamente, ante un contrato de seguro, sino de tarjeta de crédito, con un 'plan de protección' como servicio opcional, por lo que no cabe aplicar la exclusión del art. 3.
Estamos ante contratos vinculados porque, entre las disposiciones legales, el art. 8 de la Ley de 1991 (art. 113 del RDL mencionado) impone la responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este título del empresario por cuya cuenta se actúe y del mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio. Ello supone que la actora debe asumir los requisitos de claridad contractual que le correspondían como agente de seguros o como tomador.
2. EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS
Las pruebas demuestran que Bankinter, actuó como agente de Bankinter Gestión de Seguros, S.A., Correduría de Seguros Vinculada con Bankinter Seguros de Vida, S.A.' (f.8), a su vez tomador, al parecer, de Genworth Financial Insurance, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Genworth Financial Life, Compañía de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A.
La actora no salvó en ningún momento su responsabilidad, en relación al contrato de seguro vinculado que gestionaba como agente. Dice que era tomadora de un seguro colectivo, pero no lo ha probado, lo que era de su cargo.
Por el contrario, las actuaciones reflejan que generó una apariencia de actuar por nombre e interés de otra compañía, Correduría de la aseguradora, como mandataria o, al menos, sin adoptar las medidas de diligencia suficientes para no generar la apariencia de que no era así:
a) En la solicitud de tarjeta (f.8), Bankinter ofrece un 'plan de protección de pagos' mediante el simple expediente de poner un aspa en una casilla, lo que genera la convicción razonable de que es la actora quien ofrece un producto propio, como garantía complementaria, y no consta que actúe de mero intermediario, mediador de seguros o agente;
b) En la cláusula de Plan de Protección de Pagos se dice que, además de las aseguradoras, ha suscrito la póliza colectiva 'Bankinter Gestión de Seguros, S.A., Correduría de Seguros Vinculada con Bankinter Seguros de Vida, S.A.', sin especificar con la suficiente claridad quién es la aseguradora, si se trata de seguro individual o colectivo y si hay o no tomador distinto del asegurado;
c) El modelo está impreso en letra minúscula, casi ilegible, lo que beneficia al consumidor y obliga a la actora a probar que ha cumplido con los requisitos legales;
d) En el contrato se fija como precio del servicio Plan de Protección de Pagos (no se aclara que se trata de un seguro) un 0,65% del saldo dispuesto de la tarjeta, con expresa mención de la contingencia de desempleo y sin hacer salvedad alguna sobre quién sea la aseguradora;
e) En los estados de cuenta de octubre de 2007 a diciembre de 2007 (f.61 y 68 a 70) Bankinter carga el precio del servicio como un cargo propio;
f) Los estados de cuenta de enero a agosto de 2008 (f.53 a 60) y de enero de 2008 a agosto de 2010 (f. 71 a 102 y 108 a 117), girados por 'Obsidiana, una idea de Bankinter', incluye cada mes una partida de 'plan de protección de pagos', que no se denomina prima;
g) Se acompaña un folleto de explicación del plan (documento n.13), elaborado, según consta en el anverso y reverso, por 'CapitalOne Bankinter' y sólo de su atenta lectura se puede deducir que Bankinter era tomador de una póliza colectiva con Genworth Financial Insurance, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Genworth Financial Life, Compañía de Seguros y Reaseguros de Vida, S.A.;
h) La situación de desempleo se declaró el 8 de junio de 2009 (f.51) y el día del juicio el demandado sostiene que no hizo más cargos (lo que queda corroborado y recogido en la sentencia), y que desde que pasó a situación de desempleo, en septiembre de 2009, lo comunicó al teléfono del folleto (902 366 223), el facilitado por la actora, y dice que le dieron el conforme, y añade que la compañía es la que le cargaba el recibo que Bankinter cobraba en las tarjetas y que la actora le seguía cargando, y consta que en esa fecha ingresó 1.000 euros (f.108);
En suma, considero suficientemente acreditado que la actora actuó como agente de su propia correduría de seguros, si no de la aseguradora, ofreciendo como un servicio financiero un plan de protección de pagos que sólo después quedó aclarado que estaba vinculado a un seguro. No tiene derecho a cobrar, al responder solidariamente de la insuficiente información facilitada, quedando vinculado con su mandante.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de
Fallo
1. Desestimo el recurso de apelación.
2. Impongo las costas del recurso a la parte recurrente.
A tenor de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dispongo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Una vez se haya notificado esta sentencia, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FE.
