Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 636/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 864/2011 de 20 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 636/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100515


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 864/2011

Procedimiento Ordinario nº 1109/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 636/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª MIREIOS RÍOS ENRICH

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1109/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Serafin contra HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Nieves y GENERALITAT DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Serafin contra GENERALITAT DE CATALUNYA en su condición de heredera ab intestato de la difunta Dª Nieves y consecuentemente CONDENO a la demandada GENERALITAT DE CATALUNYA a que en el plazo de los tres meses siguientes a la firmeza de esta resolución proceda a la elevación a público del documento privado de compraventa de fecha 8 de enero de 1999 con la prevención de que si no lo hace de grado br se dictada por este juzgado en ejecución de sentencia y en actuación sustitutivas resolución que permita su inscripción registral, todo ello en relación al inmueble sito en Monistrol de Montserrat, CALLE000 número NUM000 ., hoy NUM001 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Manresa número 2, finca NUM002 .

DESESTIMO la pretensión deducida por vía de oposición por la demandada GENERALITAT DE CATALUNYA a fin de que se declare nula la compraventa que se refleja en el documento privado antedicho por inexistencia de precio efectivo y falta de causa de dicho contrato traslativo del dominio de la vivienda de autos de la CALLE000 NUM000 hoy NUM001 de Monistrol de Montserrat vendido por la difunta Dª Nieves al actor Don Serafin el 8/1/99.

DISPONGO que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, y tras dar traslado a la parte actora que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita acción de reclamación por la que se interesa la elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 , hoy NUM001 , de Monistrol de Montserrat entre la fallecida Nieves de la que es heredera ab intestado la demandada Generalitat de Catalunya y el actor Serafin , contrato suscrito en fecha 8-1- 99, a cuya acción opone la demandada nulidad del contrato por falta de elemento esencial del mismo y falta de causa por no acreditarse la existencia de precio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada se pretende por la actora la elevación a público del contrato privado de compraventa de inmueble, a la que la demandada opone la nulidad del mismo por inexistencia de causa, inexistencia de precio y por tanto ser un contrato simulado.

En el presente caso, los términos en que ha quedado planteado el litigio por las alegaciones de las partes, suponen que este Tribunal haya de pronunciarse en primer lugar sobre si ha existido o no en la realidad causa del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y, en consecuencia, si el contrato fue o no inexistente por ella.

La demandada recurrente arguye que la compraventa es nula por falta de causa, ya que el precio final estipulado para la venta de 3.000.000 pts, no consta que ingresara en el patrimonio de la vendedora.

La prueba de la simulación contractual corresponde a quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1964 se afirmó que 'la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y de 21 de septiembre de 1999 )'.

La valoración de las pruebas presentadas en este procedimiento, permite considerar probada la concurrencia de precio real, y ello deriva tanto por el propio interrogatorio de la actora como de la documental obrante en las actuaciones, en concreto el extracto de la cuenta corriente de la fallecida Nieves , (folio 180) que a 1-2-99 dispone de un saldo de 1.532.448 €, lo que resulta perfectamente compatible con haber percibido el precio de la venta de la vivienda.

Conforme dispone el art. 1277 CC , la causa de los contratos -que no tiene por qué ser onerosa- se presume válida y lícita, por lo que incumbe a quien alega su nulidad la prueba de la simulación, prueba que en el presente supuesto no se ha producido.

Por tanto, no ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación. Incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633 CC para su validez. Sin embargo, lo que se acaba de argüir, no deja de constituir una hipótesis argumentativa, puesto que no se ha demostrado en el procedimiento la concurrencia del ánimo de liberalidad en ninguna de las fases del contrato.

Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1109/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.