Sentencia Civil Nº 636/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 636/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 431/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 636/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100489


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/000717
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2013/0000717
A.verb.obra n.L2 / E_A.verb.obra n.L2 431/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal suspensión de obra nueva LEC 2000 118/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sara y Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y MIREN BEGOÑA GARAYOA
MESEGUER
Abogado/a / Abokatua: Manuel y Manuel
Recurrido/a / Errekurritua: Coral y Jose Augusto
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y ELENA ASTIGARRAGA
ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR y IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR
S E N T E N C I A Nº 636/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
D/Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D/Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal suspensión de
obra nueva LEC 2000 118/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, a instancia de Sara y
Manuel apelantes - demandantes, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MIREN BEGOÑA GARAYOA
MESEGUER y MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Don. Manuel y
Manuel , contra D./Dña. Coral y Jose Augusto apelados - demandados, representado/a por el/la Procurador/

a Sr./Sra. ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido/a por
el/la Letrado/a Sr./Sra. IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR y IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
2 de abril de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de Instancia de fecha 2 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Idocin en nombre y representación de Sara y Manuel con los pedimentos de la misma.

Se imponen las costas a la actora.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 431/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Fundamentos

1.- En la demanda el demandante refleja los siguientes hechos: que el demandante es propietario de la vivienda nº NUM000 del BARRIO000 en la localidad de Zeanuri; el edificio está conformado por los números de población NUM001 , NUM002 y NUM000 de la misma localidad.

Inicialmente se trataba de un solo edificio que se dividió en dos: el ala o viento Oeste y el ala o viento Este; asimismo se dividieron los jardines que se encuentran frente a una de las fachadas del edificio; los propietarios de los números NUM002 y NUM000 o ala Oeste del edificio ( el demandante y un tercero ) procedieron a dividir en régimen de propiedad horizontal la parte del caserío que abarca dichos dos números, propiedad horizontal a la que siempre ha sido ajeno el propietario del nº NUM001 , que es el demandado.

El demandado ha procedido a efectuar obras en su edificio que afectan (según se enuncia en la demanda) 'a los elementos comunes como son la fachada, los jardines y la cubierta, por lo que la cubierta, la fachada y la pared medianera de mi propiedad pueden verse afectadas'.

La tesis de la parte demandante es que estamos en presencia de una propiedad en régimen de propiedad horizontal que comprende los tres números de población enunciados pues, aun cuando dicha propiedad horizontal no ha sido constituida de derecho y nunca ha incluido al propietario demandado, de hecho debemos entender que existe siguiendo el criterio jurisprudencial en la materia; y que en aplicación del art.

396 del Código civil , existen elementos que son comunes a todas las partes como son el suelo, las fachadas y la cubierta del edificio. El demandado ha procedido a modificar tanto al cubierta como las fachadas de la parte de edificio que le corresponde en propiedad por lo que al tratarse de elementos comunes y no contar para ello con permiso de la comunidad de propietarios afecta al título constitutivo de la misma y deben ser paralizadas.

Debemos destacar que en el procedimiento inetrdictal nos movemos en el ámbito de la mera apariencia, se protege el sólo hecho de poseer y nunca prejuzga el posterior procedimiento que, en su caso, pueda plantearse sin que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada.

2.- Resulta llamativo el hecho de que la propia parte demandante en su demanda hable de afectación de la pared medianera por las obras del demandado; la medianería, en su concepción civil pura es considerada no tanto una servidumbre como una comunidad y se presume la misma ( art. 572, 1º ) 'en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación', por tanto si la parte demandante está calificando la pared divisoria como medianera está afirmando que se trata de dos edificios independientes entre sí tanto física como jurídicamente. Y buena prueba de la independencia física es que los edificios disponen de distinto número de población y el edificio en que se ubicas la propiedad del demandante si está dividido en régimen de propiedad horizontal, pero en tal propiedad horizontal nunca ha sido incluida la parte demandada.

Como señala la Sentencia recurrida cuando el demandante y su convecino hicieron en su día obras en el tejado de su edificio no contaron con el demandado ni le pidieron permiso o consentimiento alguno, actuando en todo momento como propietarios exclusivos de la parte de tejado que es cubierta de sus viviendas. Entiende la sentencia que si los demandantes nunca han incluido al demandado en la comunidad ni han contado con él para ejecutar obras que en su tesis afectan a elementos comunes, no cabe admitir que ahora pretenda que el demandado se abstenga de hacer obras porque afectan a elementos comunes del inmueble.

Aplicar como la parte recurrente pretende un régimen de comunidad de propietarios de hecho al supuesto que nos ocupa carece de todo sentido, máxime desde el punto de vista del interdicto de obra nueva.

Se trata ahora de legitimar la conducta de la parte demandante y amparar el hecho posesorio acudiendo a una jurisprudencia que considera que aun cuando no se haya constituido una comunidad en régimen de propiedad horizontal se puede entender que existe la misma cuando concurren todos los requisitos necesarios para ello conforme al CCivil y a la LPH.

Señala la Sentencia recurrida y la parte no lo rebate que los dos edificios cuentan con sus propios accesos y servicios ( acometidas, pozos sépticos, etc. ) y que solamente el tejado aparece como un elemento arquitectónico unitario al cubrir ambos bajo una sola membrana Pero insistimos: cuando el demandante y el condueño con el que forma comunidad acometieron obras en su propia cubierta no contaron para nada con la parte demandada y en aquel momento parece que no entendieron aplicable la doctrina de la propiedad horizontal como comunidad de hecho que ahora se pretende alegar y aplicar; además es relevante que a través del procedimiento to no se ha acreditado que las obras ejecutadas perjudiquen ni física ni jurídicamente a la finca propiedad del demandante. Como señala la sentencia recurrida el demandante se centró en denunciar la falta de autorizaciones y licencias administrativas para ejecutar la obra sin para nada señalar que derecho o hecho propio venía afectado por la obra. Las irregularidades administrativas de la obra habrán de ventilarse por los cauces adecuados que en ningún caso es el interdicto que nos ocupa, como acertadamente señala la sentencia recurrida.

Como conclusión y dando por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia recurrida procede su íntegra confirmación.

3.- Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.

4.- . La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Sara y D Manuel contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de los de Durango en autos de procedimiento verbal, suspensión de obra nueva, nº 118/2013, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a los apelantes las costas de la presente apelación Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0431 14 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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