Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 636/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 683/2014 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 636/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100630
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2291
Núm. Roj: SAP MA 2291:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 683/2014.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.387/2012.
S E N T E N C I A Nº 636/2016
En la ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.387/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, interpuesto por Cajas de Seguros Reunidas -Caser-, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Antonio Anaya Rioboo, defendida por el letrado sr. Costas Barcelón. Es parte recurrida don Juan Francisco , parte demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Aurelia Berbel Cascales, defendido por el letrado sr. García de Paredes Espín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento ordinario 1.387/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Muñoz en nombre y representación del Sr. Juan Francisco , CONDENO a Caser, Saja de Seguros Reunidos, S.A., a abonar al actor la suma de 121.042,29 euros a la que resulte de aplicarle el interés previsto en el art. 20.4 L.C.S . (aplicable de oficio) desde el 1º de septiembre de 2006 con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la aseguradora demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra, condenándole al pago de 121.042,29 euros más los intereses previstos en el art. 20.4 L.C.S ., sin imposición de costas, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba en lo relativo al nexo causal entre la acción o negligencia de su asegurada y el resultado dañoso producido, en la cuantificación del daño ocasionado, y determinación del momento del siniestro a los efectos de la aplicación del art. 20 L.C.S .
El demandante se opone al recurso, al no especificar qué error se ha producido en la valoración de la prueba y qué reglas ha vulnerado el juzgador de instancia, cuyos razonamientos resultan concluyentes a la luz de la prueba practicada, y es que la recurrente no ataca posicionamientos de la sentencia, limitándose a relatar una serie de hechos sin argumentar ni fundamentar las razones por las cuales considera que la sentencia es equivocada, solicitando en definitiva su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento en la instancia reclamaba el demandante los perjuicios irrogados como consecuencia de la actitud negligente de la letrada que defendió sus intereses en un procedimiento seguido en su contra, por incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en virtud de un contrato de obra, al alegar falta de competencia fuera del plazo establecido, no aportar prueba documental alguna, fundamentalmente informe pericial, para fundamentar la oposición a la demanda, y acreditar qu había abonado más cantidad de la reclamada, y no cumplimentar los trámites procesales para articular la compensación de créditos pretendida, lo que motivó que fuera condenando al pago de 257.700 euros por todos los conceptos, interponiendo posteriormente el demandante nuevo procedimiento declarativo, con distinta defensa jurídica, reclamando al que a su vez fue demandante en el anterior procedimiento determinadas cantidades derivadas del mismo contrato de obra, obteniendo sentencia favorable a sus intereses, al estimarse parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 106.175.92 euros..
La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y revocada al estimar la Audiencia Provincial la excepción de cosa juzgada, razonando que en este segundo procedimiento no podían subsanarse las deficiencias del primero, donde debió formular reconvención reclamando las cantidades objeto de aquel, pronunciamiento que llevó aparejada la imposición de las costas de la instancia.
Dirigía el demandante su pretensión frente a la letrada directora del primer procedimiento (aunque posteriormente desistió respecto de la misma) y a la entidad Caser, aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los letrados del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, reclamando la cantidad total de 121.341,29 euros, desglosada en 106.175,92 euros por la pérdida económica sufrida por la revocación de la sentencia dictada en el segundo procedimiento, y 15.165,37 euros en que se tasaron las costas a cuyo pago fue condenando.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda, por las razones que expone el juzgador en el fundamento de derecho tercero, en el que partiendo del hecho acreditado de que la letrada inicialmente demandada asumió la dirección jurídica de los intereses del demandante, concluye que éste perdió la oportunidad de hacer valer los defectos constructivos que presentaba la obra, y el retraso en su ejecución, como motivos de oposición frente a la demanda formulada en su contra, al no aportar en plazo el informe pericial elaborado al efecto, pese a disponer del mismo con suficiente antelación, motivo por el que, en el segundo procedimiento, la Audiencia Provincial de Granada revocó la sentencia dictada, al estimar preclusión de alegaciones por aplicación del art. 400 LEC ., razonando en el punto 4º) del citado fundamento de derecho lo siguiente:
'4º) Por último, es cierto, como apunta el Letrado Sr. Costas Barcelón, que, superado el escollo que representa la declaración de responsabilidad, ello no conduce sin más a la estimación de la pretensión pues procede realizar un juicio prospectivo sobre las reales posibilidades de éxito de la pretensión frustrada, y, en este sentido, hemos apuntado más arriba que, con ser acertadas tales razones, no lo son hasta el extremo de exigir la prueba cierta de un hecho que ya no puede ocurrir (una condena frustrada por la negligencia del Letrado) sino que el razonamiento ha de limitarse a una estimación razonable de las oportunidades de éxito de la acción decaída de modo que pueda concluirse que el perjudicado se hallaba en una situación favorable o idónea para obtener satisfacción de aquella pretensión. Ello así, no cabe exigir del actor más prueba que la aportada en esta sede: el mismo informe pericial cuyo autor da razón de las irregularidades del proceso constructivo, informe pericial que no ha sido rebatido con prueba en contrario y que, es más, dio lugar en el pasado a un hecho que permite estimar con razonable certeza cuál hubiera sido su efecto de no haber mediado la negligencia: este informe fue acogido en su totalidad, tras la celebración de juicio contradictorio con el mismo Sr. Germán , en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar de 7 de julio de 2009 que, sin embargo, fue revocada precisamente por causa de la pérdida de la oportunidad procesal tantas veces mencionada. Lo que permite concluir cuáles hubieran sido sus reales posibilidades de éxito de no concurrir la acción negligente'.
TERCERO.- Los argumentos que integran los motivos del recurso (salvo el relativo a la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 L.C.S ., que se analizará por separado), inciden en lo que constituye errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia respecto del nexo causal y del perjuicio irrogado.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Por tanto, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente le atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva aceptar las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, y es que es hecho indubitado que la letrada asumió la defensa del demandante, pues como indica en el punto 1º) del fundamento de derecho tercero, dando respuesta al motivo de oposición por el que trata de eludir dicha responsabilidad con el argumento de que prestaba sus servicios profesionales a un tercero ya fallecido, limitándose a prestar su firma sin ostentar el control del procedimiento, '(....)partiendo del hecho no discutido del ejercicio profesional de la Sra. Virtudes como Letrada colegiada y conduciendo esto a la razonable presunción de que el Letrado en ejercicio, habilitado legalmente para ello, a sueldo o como directo perceptor sus honorarios, es el director del procedimiento y, por tanto, a quien incumbe la toma de decisiones procesales, la circunstancia contraria ha de ser rigurosamente probada por quien la alega al ser tal situación (la planteada por la hoy demandada) contraria a la que la realidad demuestra. Lo común, lo esperable, lo lógico es que la Letrada firmante y habilitada para ejercer retenga el poder de dirección de la estrategia procesal, Letrada que, por cierto, es quien ejerce estas facultades frente al Tribunal no un eventual empleador. Por tanto, como se dice, lo contrario ha de ser objeto de prueba rigurosa. Y, lamentablemente, ni se ha probado la existencia del encargo al Sr. Demetrio , ni la relación laboral de dependencia entre la Letrada y esta persona, ni siquiera la existencia de tal persona o de la oficina de prestación de servicios de asesoramiento a la que tanto se hace referencia (y estas circunstancias eran de fácil acreditación), sin que pueda hacer prueba por motivos obvios la declaración de la propia Sra. Virtudes , directamente afectada por la cuestión litigiosa -pese a su cualidad de testigo- dado que no sólo podría hacer frente a una franquicia de 300 euros (pretensión de dudoso futuro, dado el desistimiento de la actor de su acción contra ella) sino que ve comprometido su crédito y solvencia profesionales', y es que, ciertamente, desde el momento en que la letrada interviene en el procedimiento asume la dirección jurídica, no siendo de recibo pretender que únicamente 'prestó' su firma de forma incondicional sin sopesar las consecuencias que pueden derivarse de su intervención, en la que debe desplegar la diligencia que le es exigible a cualquier profesional del derecho por su especial cualificación técnica.
Por tanto, la controversia se desplaza al nexo causal entre la intervención de la letrada y el daño producido.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha declarado con reiteración que el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1.544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de 'arrendamiento', como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, que configuran un marco normativo en el que el abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad. La reclamación de daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, comprende no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante ( artículo 1106 del Código Civil ), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados ( SSTS. 11-11-97 ; 25-3-98 ).
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ), precisando que, al tratarse de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , y 21 de junio de 2007 ).
Aún conviene avanzar que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( STS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2014 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101.', ello no obsta para que en algunos casos, algunas de las múltiples actuaciones que la constituyen puedan considerarse como obligaciones de resultado (véase las hipótesis en las que el cometido del abogado consiste en la elaboración de un dictamen o informe técnico, en la redacción de un contrato o similares) debiendo analizarse entonces la totalidad de la prestación convenida.
Ciertamente, como expone el juzgador de instancia, el criterio de imputación de responsabilidad viene determinado por el defectuoso planteamiento de la contestación a la demanda, en la que debió alegar la compensación (total o parcial) de créditos o articular, mediante demanda reconvencional, la reclamación de la cantidad que resultara por la defectuosa ejecución de las obras y por penalización por el retraso, siendo preciso en todo caso la aportación en tiempo y forma de un informe pericial al efecto, quedando acreditado en la instancia, por la prueba testifical del perito que confeccionó el informe, que había sido entregado con suficiente antelación, por lo que, la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos, a los efectos previstos en el art. 400 LEC , fue consecuencia directa de la actitud negligente de la letrada que asumió la defensa del demandante, que produjo la pérdida de oportunidades a que se refiere la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, y prueba de ello es que en el segundo procedimiento, entablado ya con otra defensa jurídica, se intentó enmendar el error jurídico, y de hecho se obtuvo sentencia estimatoria parcial de las pretensiones del hoy demandante atendiendo fundamentalmente al informe pericial aportado, y si la sentencia fue revocada en la alzada no lo fue por discrepancia con la resolución del fondo de la cuestión controvertida, sino por estimar la Sala la excepción de cosa juzgada por no haber planteado la cuestión en el primer procedimiento entablado en su contra, quedando suficientemente acreditado, como concluye el juzgador de instancia, que las posibilidades de éxito de la oposición a la demanda en la que intervino la letrada asegurada en Caser eran reales y efectivas, aunque lo fueran en parte, de haber actuado con la debida diligencia.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso incide en el error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño, y es que el juzgador de instancia ha aceptado la realizada en la demanda, que toma como base la cantidad objeto de condena del segundo procedimiento que entabló el demandante en reclamación por defectos constructivos y penalización por retraso, a la que añade las costas de la instancia, que le fueron impuestas al ser revocada la sentencia, alegando la recurrente que se trata de dos procedimientos totalmente distintos, pues diferente era el objeto de uno y otro.
El motivo debe ser rechazado.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2013 expone que 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 2956 ) y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado; y concluye 'La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 )'.
A los efectos de constatar que el perjudicado se encontraba en situación fáctica y jurídica de haberse opuesto a la demanda con posibilidades de éxito, basta un juicio comparativo entre los dos procedimientos, el iniciado frente al demandante, en el que intervino la letrada asegurada en Caser, y el posterior, en el que, defendido por otro letrado, el sr. Germán reclamó por los defectos constructivos y por el retraso en la entrega de las obras (cuestiones que debió plantear en el primer procedimiento), que culminó con sentencia que estimó parcialmente la reclamación, si bien fue posteriormente revocada por apreciar la Sala de la Audiencia Provincial de Granada la excepción de cosa juzgada por preclusión de alegaciones y fundamentos de derecho ( art. 400 LEC ), existiendo en definitiva una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la letrada asegurada en Caser, infracción de la lex artis, y el rechazo de los motivos de oposición esgrimidos en el primer procedimiento, ya que las pretensiones del hoy demandante, como se demostró en el ulterior procedimiento, tenían una base objetiva, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 LEC .
Respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios, comparte la Sala el pronunciamiento que condena a la demandada al pago de 106.175,92 euros, por ser la cantidad en que podría haber sido minorada la condena del demandante en el procedimiento judicial que ha motivado la controversia de no haber incurrido la letrada en negligencia profesional, pero discrepamos de la inclusión de las costas procesales, por importe de 15.165,37 euros, pues constatada la pérdida de oportunidad en el primer procedimiento, el letrado que asumió la defensa en el segundo debía ser consciente del fracaso a que estaba abocada su pretensión, precisamente por la preclusión de hechos que a la postre fue apreciada en el recurso de apelación, lo que excluye dicho perjuicio como indemnizable, con la consecuente estimación parcial del recurso analizado.
QUINTO.- Finalmente, respecto de los intereses del art. 20 L.C.S ., impuestos a la aseguradora recurrente, es cierto que, como alega en el motivo del recurso, el precepto persigue como finalidad fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado, imponiendo a la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio, pero no lo es la aplicación del número 8 de dicho precepto, pues aunque, como expresamente reconoce, la primera noticia del siniestro fue el acto de conciliación celebrado el 14 de diciembre de 2011, no lo atendió,debiendo recordarse que, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 , con cita en las anteriores de 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso', indicando la sentencia de 25 de Enero del 2012 , con cita en la anterior de 17 de mayo de 2012, que 'Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas'.
Por tanto, la aseguradora, tras conocer la producción del siniestro, debió sopesar el éxito evidente de la reclamación, para atenderla al menos en la cantidad que considerara ajustada a derecho, y no optar por rechazarlo sin más, pues la reclamación judicial no iba a despejar la duda sobre la certeza, ni la incertidumbre sería predicable de la cuantía reclamada, lo que implica desestimar el motivo analizado, siendo correcto retrotraer el devengo de intereses, a los efectos del citado art. 20 L.C.S . a la conclusión del primer procedimiento, que es cuando se produce el daño, pues el segundo procedimiento judicial resultó inocuo precisamente por la estimación de la excepción de cosa juzgada, si bien ha servido para cuantificar el daño.
Las razones expuestas abocan a la estimación parcial del recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada en la instancia en el único particular de excluir de la condena la cantidad de 15.165,37 euros por costas procesales del segundo procedimiento.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Anaya Rioboo, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER), frente a la sentencia dictada el 278 de mayo de 2014 por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 1.387/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de excluir de la condena la cantidad de 15.165,37 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
