Sentencia Civil Nº 636/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 636/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1348/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 636/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100739

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2767


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001348/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.: 636/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001348/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001427/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Agapito , representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA TELLO GARCIA, y asistido del Letrado CRISTINA BORRAS MULET y de otra, como apelados a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (fusión NCG BANCO SA) representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado JUAN CALDERON RIESTRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agapito .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22/07/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tello garcía en la representación que ostenta de su mandante D. Agapito , contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. todo ello con imposición a la parte actora de las cotas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agapito , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 22 de julio de 2015 desestima la demanda promovida por la representación de DON Agapito en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula sexta bis del préstamo con garantía hipotecaria de 6 de julio de 2011, en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

El recurrente, tras solicitar la práctica de prueba en la alzada (denegada por Auto de 10 de noviembre de 2015), argumenta que la resolución apelada incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legal (en concreto 1281 a 1289 del C. Civil, 6, 7, 9 y 10 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, y de los artículos 7 y 1256 del C. Civil ) pues la interpretación que se hace de la estipulación relativa al vencimiento anticipado de la obligación es contraria a su tenor literal. Añade a lo anterior que el magistrado 'a quo' no ha tenido en cuenta que no estamos ante un préstamo al uso, sino en el marco ICO INVERSIÓN SOSTENIBLE para promover proyectos de inversión que de otro modo no se hubieran realizado, y ello condicionaba el contenido del préstamo. Insiste en que debe declararse que la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación no autorizaba a resolver el contrato durante el período de carencia, no pudiendo prevalecer la interpretación de la parte demandada sobre el tenor literal de la estipulación. Y subsidiariamente entendía que debe tenerse la expresada cláusula por no incorporada al contrato.

La representación de la entidad demandada se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 506 y siguientes de las actuaciones, en el que señala que el demandante no ostenta la cualidad de consumidor y que, en consecuencia, no puede aplicarse al caso la normativa de consumo. Y tras señalar las razones por las que considera que la clausula controvertida supera los controles y defender la correcta interpretación efectuada en la instancia, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Y resulta de las actuaciones que:

2.1. La demanda presentada por DON Agapito el 2 de diciembre de 2014 tiene por objeto obtener las siguientes declaraciones:

a) Que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de julio de 2011 es un contrato de adhesión en el que la parte actora es adherente y cuyas cláusulas son condiciones generales de la contratación.

b) Que la cláusula Sexta bis a) del indicado contrato 'no autoriza el vencimiento anticipado del préstamo dentro del período de carencia, por lo que la obligación no estaba vencida cuando se instó por la entidad demandada la ejecución.'

c) Consecuencia de lo anterior, se declare la vigencia del contrato como fue inicialmente pactado, y la nulidad, con sus efectos inherentes, del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el número de autos 647/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto, al haber constituido el fundamento de dicha ejecución la referida cláusula sexta bis a, de vencimiento anticipado.

d) Y, subsidiariamente, la no incorporación al contrato de la clausula, condición general de la contratación sexta bis a, con la consiguiente declaración de la vigencia del contrato de préstamo hipotecario, y la nulidad con sus efectos inherentes, del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto, al haber constituido el fundamento de dicha ejecución.

2.2. La cláusula sexta bis controvertida, en lo que es objeto de discusión en el presente procedimiento, dice literalmente: '1.La CAJA podrá dar por vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor: a)Por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización decapital e interesesdel préstamo en las fechas estipuladas.Solicitan las partes de forma expresa, la inscripción de esta causa de vencimiento anticipado, en el Registro de la Propiedad'. Y el apartado j, invocado por la representación de la parte demandada dice: 'Concurso o cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado.' [El destacado en negrita y el subrayado es nuestro].

2.3. La demanda de ejecución hipotecaria instada por NCG BANCO SA (unipersonal) - actualmente la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA - se sustentó en la cláusula sexta bis a) pues así se indica literalmente en el TERCERO de los hechos de la misma (folio 179 vuelto de las actuaciones) cuando dice: 'En la cláusula Sexta bis a) se faculta a mi representada para dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital prestado o la parte no amortizada con los intereses de demora,en el caso de que la parte deudora no hiciese efectivo a su vencimiento, una cuota cualquiera de amortización decapital y/o devengo de intereses'.

Las cuotas impagadas corresponden al período de carencia pactado entre el 25 de julio de 2011 y el 24 de julio de 2013, en el que únicamente se procedía al abono de intereses. Una vez finalizada la fase de carencia, se pactaba el abono en 53 entregas consecutivas iguales, comprensivas de capital e intereses (1833,33 euros) según resulta del folio 27 vuelto de las actuaciones.

TERCERO.- Este Tribunal, teniendo presente cuanto se ha expuesto en el Fundamento precedente, considera que la demanda planteada por la representación de DON Agapito debió ser parcialmente acogida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1) No ha sido cuestión controvertida en el proceso que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de adhesión al que se incorporan condiciones generales de la contratación, pues la defensa que artículó la representación de la entidad demandada - folio 449 y los sucesivos del proceso- se sustentó en las siguientes alegaciones: a) la carencia de objeto de la demanda dirigida a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, b) el incumplimiento de sus obligaciones por la prestataria a partir de la cuarta liquidación de intereses, con pago ulterior, e incumplimiento definitivo a partir de la cuota de enero de 2012 (resolviéndose el contrato por el impago de cinco liquidaciones sucesivas de intereses), c) que la resolución del contrato no se sustenta en la causa a) sino en la causa j) - a la que imputa un error de redacción - de la cláusula sexta bis; d) la ausencia de prohibición para resolver el contrato durante el período de carencia, e) la certeza del procedimiento de ejecución hipotecaria a que se refiere la demanda, f) la facultad de resolver los contratos conforme al artículo 1124 del C. Civil ; g) la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo conforme a la doctrina de los Tribunales que reseña en el escrito.

No hay discusión, por tanto, en orden a la naturaleza adhesiva del contrato, la cualidad de adherente del actor y la existencia de condiciones generales de la contratación incorporadas a la escritura, y entre ellas, la cláusula sexta bis por la que se faculta a la entidad acreedora a resolver anticipadamente la obligación.

Pero aún en el hipotético caso de entender la cuestión como controvertida, de la propia escritura se desprende tal carácter de la cláusula de cierre del instrumento notarial, pues dice al folio 48 vuelto de las actuaciones lo siguiente: '4. Manifiestan los comparecientes, conforme intervienen: a) que han sido informados por la CAJA a los efectos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de que, con la salvedad de los datos financieros específicos incorporados al clausulado, éste es reproducción de las CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra para la modalidad de operación documentada y de que no constan inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, b) que aceptan su incorporación al contrato.'Y se añade al folio 51 que: 'Esta escritura ha sido redactada conforme a minuta facilitada por la entidad prestamista y contiene condiciones generales de la contratación. En consecuencia yo, el Notario advierto a los otorgantes de la posible aplicación de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación...'

2) El segundo aspecto del recurso - conteste con la pretensión articulada por el demandante en su demanda - tiene por objeto el contenido del apartado a) de la estipulación sexta bis (cuya transcripción literal se ha hecho en el Fundamento Segundo) y su interpretación. Y en lo que a esta cuestión se refiere discrepamos de las conclusiones que se contienen en la resolución apelada.

El artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará alsentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288).

A lo anteriormente expuesto, se ha de anudar lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en cuya virtud las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

Dicho cuanto antecede, la Sala considera que debe estar al tenor literal de la estipulación sexta bis a) del contrato tal y como argumenta el recurrente, pues la estipulación señala que la resolución anticipada podrá operar porfalta de pago de cualquiera de los plazos de amortización decapital e interesesdel préstamo en las fechas estipuladas.Y no, como afirmó la Caja en el proceso de ejecución hipotecaria para el caso 'de que la parte deudora no hiciese efectivo a su vencimiento, una cuota cualquiera deamortización de capital y/o devengo de intereses' (folio 179 vuelto del expediente).

No hay duda (ni se ha discutido) que el vencimiento anticipado se acordó por el impago de cinco liquidaciones de intereses (y no por impago de importe alguno de capital). Tampoco que la escritura fue redactada conforme a minuta facilitada por la entidad predisponente.

La consecuencia de ello es que no cabe la interpretación pretendida por la entidad demandada (acogida en la resolución apelada), pues debe prevalecer la interpretación literal sobre la voluntarista acogida en la sentencia, máxime si se tiene presente que estamos en presencia de un título que sirve de base al despacho de la ejecución hipotecaria. No cabe alegar ahora, como hace la entidad demandada la invocación de una causa de resolución que no fue alegada en su demanda de ejecución (la j) ni mucho menos la pretensión de que la misma dice algo distinto de lo que dice 'concurso decualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado' en lugar de 'concurso ocualquier otra causa...', que es lo que realmente dice. Fue ella quien presentó la minuta y debe soportar las consecuencias de la redacción realizada, máxime cuando nada obstaba a la rectificación de los eventuales 'errores materiales' en que hubiera podido incurrir, de entender que fueran tales.

3) Cuestión distinta es la que se refiere a las consecuencias de la anterior declaración y que la actora sitúa en la declaración de nulidad del proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera 4 de Sagunto.

Y no podemos acoger tal pretensión de nulidad por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

a) La actora, en su escrito de demanda no fundamenta la razón de la nulidad que postula del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues se limita a indicar - en el último párrafo del Hecho Tercero - que no pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, temporalmente paralizado (conforme resulta de los documentos 12 y 13 que aporta).

b) Del documento 13 adjunto a la demanda - Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2014, al folio 427 - resulta la efectiva paralización del proceso ejecutivo y la concreta suspensión de la subasta, lo que pone de relieve que tal procedimiento no había concluido al tiempo de presentar la demanda, y en él, el demandante ha presentado un escrito postulando la retroacción de las actuaciones por las infracciones que denuncia en el mismo (documento 12 a los folios 401 y sucesivos).

c) En el escrito de apelación, el recurrente no indica cual es la actual situación del procedimiento de ejecución hipotecaria, y si bien es cierto que solicitó la práctica de prueba en la alzada - aportación de testimonio de lo actuado ante aquel Juzgado -, su inadmisión quedó justificada por razón de lo dispuesto en el artículo 260.2 de la LEC (Auto de 10 de noviembre de 2015). Por otra parte, la prueba solicitada no se concretó a las actuaciones posteriores a aquellas respecto de las que ya obraba documental aportada con la demanda, y que hubieran podido dar lugar a un pronunciamiento distinto de haber quedado justificadas.

e) La nulidad de actuaciones procesales tiene un determinado cauce legal contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 225 y siguientes (en relación con los concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no siendo adecuado el articulado por la representación del demandante a través de la presente litis.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso de apelación y la consecuente parcial estimación de la demanda, implica, respecto de las costas procesales, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en primera instancia como en apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como el Auto de esta misma Sección de 9 de mayo de 2016 (Rollo 1368/2015 ).

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DON Agapito contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 22 de julio de 2015 que revocamos parcialmente.

ESTIMAMOS parcialmente la demanda planteada por DON Agapito contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y, en su consecuencia, declaramos:

a) Que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de julio de 2011 es un contrato de adhesión en el que la parte actora es adherente y cuyas cláusulas son condiciones generales de la contratación.

b) Que la cláusula Sexta bis apartado a) del indicado contrato no autoriza el vencimiento anticipado del préstamo dentro del período de carencia por el mero impago de liquidaciones de intereses, por lo que la obligación no estaba vencida cuando se instó por la entidad demandada la ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Sagunto.

DESESTIMAMOS los demás pedimentos articulados en el escrito de demanda.

Respecto de las costas de la primera instancia y las de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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