Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 636/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 197/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 636/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100388
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7173
Núm. Roj: SAP B 7173/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 197/2016-R1
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 DIRECCION000
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 838/2014
S E N T E N C I A Nº 636/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 838/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 2 DIRECCION000 , a instancia de D. Ruperto , representado por la procuradora DOÑA INES
BELTRI VICENTE y dirigido por la letrada DOÑA LORENA ESTRADA OCAÑA, contra DOÑA Purificacion
, representada por la procuradora DOÑA CONCEPCION CUYAS HENCHE y dirigida por la letrada DOÑA
GEMMA CAMARERO SANCHO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de
2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don EDUARDO RAFAEL ENTRALLA en nombre y representación de don Ruperto frente a doña Purificacion , representado por el Procurador de los Tribunales don MANUEL OLIVA; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 5 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y con ello el cese de los poderes que se hayan otorgado.
2. Se declara la disolución de la comunidad ordinaria de bienes existente entre doña Purificacion y don Ruperto , de la que son cotitulares por partes iguales, y consistente en los siguientes bienes y derechos: vivienda sita en DIRECCION001 en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , procediéndose en la forma acordada por las partes: 'Que ambas partes están conformes en proceder a la venta de la vivienda familiar.
Fijando el precio de venta de la misma en 60.000 euros durante los primeros 3 meses. Si transcurridos estos primeros meses no se ha procedido a su venta, se procederá a rebajar su precio, fijando el mismo en 55.000 euros y transcurridos tres meses más se fija el precio en 50.000 euros.
Entretanto, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la señora Purificacion , que cesará en caso de venta. Una vez vendida, el ajuar de la vivienda se repartirá por mitades entre los propietarios.' 3. Se impone a cargo de don Ruperto el pago de una pensión compensatoria a favor de doña Purificacion de 200 euros mensuales durante 2 años, debiendo ser abonados entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto facilite las señora Purificacion .
4. No procede fijar pensión de alimentos alguna a favor del hijo mayor de edad don Fernando .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Una vez se declare la firmeza de esta sentencia, líbrese oficio al encargado del Registro Civil competente, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se anote su parte dispositiva en la inscripción de matrimonio de los cónyuges.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.015 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 838/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Ruperto contra Doña Purificacion , estima de forma parcial la demanda, declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por divorcio y acuerda las medidas definitivas que constan en el fallo de la referida resolución y en los antecedentes de hecho de la presente, y que por razones de exposición resumimos y concretamos de la forma siguiente: 1ª.- Acuerda por disposición legal la disolución del régimen económico matrimonial y el cese de los poderes que se hubieren otorgado.
2ª.- Declara la disolución de la comunidad de bienes existente entre los cónyuges sobre el bien inmueble consistente en vivienda sita en DIRECCION001 , C/ CALLE000 NUM000 , NUM001 .
3ª.- Establece una pensión compensatoria a favor de Doña Purificacion y a cargo del Sr. Ruperto , de 200,00 Euros mensuales durante un plazo de Dos Años.
4ª.- No procede fijar pensión de alimentos alguna a favor del hijo mayor de edad Fernando .
Frente a la referida resolución, la demandada Doña Purificacion , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, y mediante el que impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la desestimación de establecer una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad de los litigantes Fernando .
La parte demandante Sr. Ruperto , se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO .- Sobre la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de los litigantes.
De forma previa debemos poner de manifiesto que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 5 de septiembre de 1.992, y que de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Salome en fecha NUM002 de 1.986, y Fernando en fecha NUM003 de 1.993, por lo que en la actualidad cuenta con 23 años de edad.
Además, se reconoce por ambos litigantes, que los mismos viven separados desde el mes de agosto de 2.014, cuando el esposo abandona el que fue domicilio familiar.
Igualmente consta probado en las presentes actuaciones que cuando recae la sentencia recurrida (30 de noviembre de 2.015 ), el hijo común Fernando , se encontraba estudiando el último curso de sus estudios de Enfermería en la Universidad de Barcelona, por lo que en la actualidad debe haberlos finalizado desde hace aproximadamente un año, constando reconocido por la propia demandada Sra. Purificacion que su hijo Fernando finalizó las prácticas en el mes de junio de 2.015, y que en ese momento volvió al domicilio familiar.
Por último, consta igualmente acreditado que el hijo Fernando como mínimo desde el año 2.014, venía residiendo en un piso de estudiantes en la Ciudad de Barcelona y que venía trabajando como becario en la Biblioteca de la Universidad, actividad laboral por la que percibía una nómina en la que consta una base de cotización de 756,00 Euros mensuales, pero que percibía como becario una cantidad neta de 312,18 Euros mensuales.
No se comparte la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, de forma fundamental por dos razones: A) Por un lado, porque no puede concluirse a la vista de las pruebas practicadas en el presente procedimiento que el hijo de los litigantes Fernando , vive de forma independiente en la ciudad de Barcelona. Como ha quedado expuesto, consta probado que desde el año 2.014, y como consecuencia de que compaginaba sus estudios universitarios de Enfermería, las prácticas de dicho grado y la actividad que realiza en la Biblioteca de la Universidad como consecuencia de una beca obtenida, ha estado residiendo en un piso universitario donde tenía una habitación alquilada, lo que de forma indudable no supone una vida independiente de la madre, ya que su lugar de residencia durante todo ese periodo de tiempo sigue siendo la vivienda familiar de su madre en DIRECCION001 , como lo demuestran los documentos aportados a las actuaciones (volante de empadronamiento y tarjeta de transporte aportados con el escrito de contestación a la demanda). B) Por otro lado, existe un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al declarar como probado que el hijo Fernando , percibe mensualmente por su actividad en la Biblioteca Universitaria la cantidad de 756,00 Euros, cuando la realidad es que consta acreditado que la cantidad realmente percibida es la de 312,18 Euros, tal y como indica la nómina del hijo de los litigantes que se encuentra incorporada a las actuaciones.
De lo expuesto debe concluirse que al menos a la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, el hijo de los litigantes no solamente convive con su madre en la localidad de DIRECCION001 , sino que no había finalizado su formación laboral (no había terminado sus estudios de enfermería), ni consiguientemente se había incorporado al mercado laboral. En este sentido debe ponerse de manifiesto por cuanto resulta al menos significativo, que el demandante Sr.
Ruperto , en su escrito de demanda, aunque solicita que no se establezca pensión de alimentos a favor de sus hijos mayores de edad, manifiesta que 'A excepción del abono por mitades iguales del coste de los estudios académicos superiores correspondientes al último curso del Grado de enfermería del hijo menor Fernando ', lo que en forma alguna se ofrecería en el caso de que el hijo fuera independiente económicamente y se hubiera incorporado al mercado laboral.
En este sentido debe precisarse que el comportamiento de un hijo mayor de edad que se encuentra desarrollando unos estudios superiores universitarios, que además se encuentra realizando las prácticas de dichos estudios y que dedica parte de su tiempo a trabajar en la Biblioteca Universitaria al ser agraciado con una beca, no merece más que ser elogiado por tener un comportamiento responsable dedicando parte de su tiempo a desarrollar una actividad que le permita colaborar con los gastos que le origina su actividad universitaria, habitación en piso de estudiantes, matricula universitaria, alimentación, vestido, ocio etc.
Por lo que respecta a los ingresos y capacidad económica de los litigantes, de las pruebas practicadas se desprende que el demandante Sr. Ruperto , durante el matrimonio ha sido la persona que ha mantenido económicamente a la familia mediante su actividad laboral en el sector de la albañilería, y aunque en la fecha en la que se celebra la vista en la primera instancia, se encontraba en situación de desempleo, reconoce que venía realizando trabajos puntuales, es titular de dos vehículos y dispone de varias cuentas bancarias. Por su parte, la demandada Sra. Purificacion , tiene 50 años en la actualidad y percibe una renta de inserción activa y percibe la cantidad de 426,00 Euros mensuales. Además, consta probado que en ocasiones se ha visto obligada a solicitar ayudas sociales de los Servicios Básicos de Atención Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 . Ambos son propietarios por mitad y proindiviso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y que han acordado de mutuo acuerdo su venta en la forma que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.
Valorando cuantos datos han quedado expuestos, teniendo en cuenta además la actividad que se desarrolla o se ha venido desarrollando por el hijo y la cantidad que viene percibiendo así como la atribución temporal del uso de la vivienda familiar, resulta procedente el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes y a cargo del padre, en la cuantía de 125,00 Euros mensuales, desde la fecha de la demanda reconvencional formulada por la demandada. Además, los gastos extraordinarios del hijo común serán abonados por ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.
TERCERO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Purificacion , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.015, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 838/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Ruperto , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Fructuoso , y a cargo del padre, de 125,00 Euros mensuales desde la fecha de la demanda reconvencional formulada por la demandada, siendo a cargo de ambos progenitores los gastos extraordinarios del hijo en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
