Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 636/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1573/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 636/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100569
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10062
Núm. Roj: SAP M 10062/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0070151
Recurso de Apelación 1573/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 49/2017
APELANTE: Dña. Lorenza
PROCURADORA: Dña. MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA
APELADO: D. Leopoldo
PROCURADORA: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
___________________________________________________
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guardia y custodia seguidos, bajo el nº 49/2017 ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 9 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Lorenza , representada por la Procuradora doña María Concepción
Delgado Azqueta.
De la otra, como apelado, don Leopoldo , representado por la Procuradora doña Andrea De
Dorremochea Guiot.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 9 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Delgado Arqueta, en nombre y representación de Dña. Lorenza , debo acordar y acuerdo, sin expresa condena en costas, la adopción de las siguientes medidas: 1ª Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor habido de la relación paramatrimonial, Rafael nacido en Madrid el día NUM000 de 2014, a su madre, Dña. Lorenza , siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.
2ª Como régimen de visitas en que el padre tendrá derecho a comunicar con su hijo y tenerle en su compañía, se establece el siguiente: A) Fines de semana alternos desde la salida del centro educativo hasta el lunes en que el padre restituirá al menor en dicho centro.
B) Día intersemanal: La semana que el padre tenga en su compañía al menor el fin de semana, el padre podrá tenerle en su compañía los martes desde la salida del centro educativo hasta el miércoles que lo restituirá al centro educativo a la hora de entrada. La semana que el padre no vaya a estar en compañía del menor el fin de semana el padre podrá en compañía del menor el martes desde la salida del centro educativo hasta su restitución al mismo el miércoles por la mañana, y el jueves en el mismo horario, desde el jueves a la salida del centro educativo hasta el viernes que le restituirá en el centro educativo.
C) Día de la madre: La madre tendrá derecho a estar con el menor; si el padre estuviere en compañía del menor ese día, la madre tendrá derecho a estar con él desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas, en caso de que el padre estuviere con el menor ese fin de semana la madre restituirá al menor en el domicilio del padre.
D) Día del cumpleaños de la madre: En caso de estar en compañía del padre el menor el día del cumpleaños de la madre, ésta tendrá derecho a estar unas horas con el menor y podrá recogerle del centro educativo y estar con él desde ese momento hasta las 19:00 horas, momento en el que la madre, lo restituirá al domicilio del padre, si es que ya no estuviere en vigor la orden de alejamiento, en caso contrario lo llevará a casa de su madre (abuela materna de Rafael ) para que Leopoldo pueda ir a recoger a Rafael allí.
E) Día del padre: Si fuere festivo dicho día y Rafael estuviere con su madre ese día de acuerdo con el calendario del régimen de visitas, el padre podrá estar con él desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas, efectuándose la recogida y entrega en el domicilio de la madre si no existiere orden de alejamiento, en caso contrario se hará en casa de la abuela materna del menor. En caso de no ser festivo el padre podrá disfrutar de la compañía de Rafael desde la salida del centro educativo hasta el día siguiente que lo restituirá en el centro educativo.
F) Día del cumpleaños del padre: En caso de estar en compañía de la madre, el padre podrá permanecer en su compañía desde las 12:00 hasta las 19:00 horas si fuere festivo y si no lo fuere desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas..
G) El día del cumpleaños de Rafael : Desde la salida del centro educativo hasta las 19:00 horas el menor estará en compañía del padre, y desde las 19:00 horas hasta el día siguiente lo tendrá la madre para que pueda cenar con el menor.
H) Los festivos se unirán a aquel a quien corresponda el fin de semana anterior o posterior según el día en que recaiga el festivo. Si el Festivo fuere Lunes o Martes se unirá a aquel progenitor que tenga consigo a Rafael el fin de semana anterior, si recayera en Jueves o Viernes lo tendrá el progenitor que tenga consigo al menor el fin de semana siguiente. Si fuere Miércoles de semana cuyo fin de semana vaya a estar el menor con el padre, el padre recogerá al menor el Martes a la salida del centro educativo y lo restituirá el Jueves en el centro educativo, si fuere de las semanas en las que el menor no está con el padre el fin de semana el padre recogerá al menor en el centro educativo el Martes y lo restituirá el Miércoles a las 12:00 horas en el domicilio materno, si no hay orden de alejamiento y, en el caso de que persistiese la orden de alejamiento, el padre dejará al menor en casa de la abuela materna. No obstante, el puente del 6 y 8 de Diciembre, según la costumbre, corresponderá al padre permanecer con su hijo y tenerle en su compañía.
I) Períodos vacacionales: La mitad de las vacaciones de verano se dividirán los meses de Julio y Agosto de la siguiente forma: - Desde las el día 1 de Julio a las 21:00 horas hasta el día 16 de Julio a las 21:00 horas, el niño estará en compañía del padre los años impares y de la madre los años pares.
- Desde el día 16 de Julio a las 21:00 horas, hasta el día 31 de Julio a las 21:00 horas el niño estará en compañía de su madre los años impares, y de su padre los años pares.
- Desde el día 31 de Julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de Agosto a las 21:00 horas el niño estará en compañía de su padre los años impares y de la madre los años pares.
- Desde el día 15 de Agosto a las 21:00 horas hasta el día 31 de Agosto a las 21:00 horas el niño estará en compañía de su madre los años impares, y de su padre los años pares.
La mitad de las vacaciones de Navidad: - El primer periodo abarcará desde el día de inicio de vacaciones escolares hasta el día 30 de Diciembre a las 21:30 horas, el segundo periodo desde el día 30 de Diciembre a las 21:30 horas hasta que comienzan las clases. Los años pares el primer periodo disfrutará de la compañía del menor el padre, y el segundo periodo la madre, en los años impares disfrutará del primer periodo de la compañía del menor la madre, y del segundo periodo el padre.
La mitad de las vacaciones de Semana Santa: Iniciándose el primer periodo el día en que finalizan las clases y concluyendo éste periodo el Miércoles Santo a las 17:00 horas, y el segundo periodo comenzará el Miércoles Santo a las 17:00 horas y finalizará el día que empiecen las clases en el centro educativo, llevándole al centro educativo el progenitor que lo tenga ese segundo periodo el día que comienzan las clases. En los años pares será la madre la que disfrute del primer periodo, y el padre del segundo, y en los años impares será el padre el que disfrute del primer periodo y la madre del segundo.
3ª En concepto de pensión de alimentos en favor del hijo menor, el Sr. Leopoldo abonará la cantidad de 200 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme al Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya (correspondiendo la primera actualización en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la presente resolución). Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica.
4ª No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, al haberse marchado la progenitora custodia con su hija del mismo y fijar su residencia en otro distinto.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lorenza , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Leopoldo escrito de oposición; y el Ministerio Fiscal escrito adhiriéndose parcialmente al recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de julio del presente del año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
1º. Por la representación procesal de la parte demandante-apelante, doña Lorenza , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 6 de julio de 2017, que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Rafael , nacido el NUM000 -2014, de 3 años y 9 meses de edad en la actualidad, que estimando parcialmente la demanda acuerda entre otras medidas, un régimen de estancias y visitas del menor con el padre amplio, de fines de semana desde la salida del centro educativo al lunes por la mañana, con la tarde de los martes con pernocta en las semanas que le corresponde el fin de semana y de dos tardes martes y jueves con pernoctas en las otras semanas; fija también las estancias de los Días del Padre y de la Madre, de sus respectivos cumpleaños, y el del propio menor Rafael , concretando que las entregas y recogidas cuando no pueden ser en el colegio, o en el domicilio de los padres, por existir la orden de alejamiento en el domicilio de la abuela materna del menor; se establece asimismo 'el puente del 6 al 8 de diciembre, según la costumbre' que le corresponderá al padre permanecer con su hijo; los periodos vacacionales de verano se fijan en los meses de julio y agosto, por quincenas, y Navidad y semana Santa por mitad, estableciendo a quien le corresponde cada periodo. Se acuerda una pensión alimenticia de 200 € mensuales con cargo al padre, actualizables anualmente conforme al IPC, del INE, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe, correspondiendo la primera actualización en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia; los gastos extraordinarios serán abonados por mitad previa acreditación del gasto y causa que lo justifique; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Se impugnan por la parte recurrente los pronunciamientos relativos a las visitas del menor con el padre, y la pensión de alimentos. Se alegan como motivos del recurso, en ambos casos error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se tengan por hechas las manifestaciones, sin hacer ninguna concreción en el suplico del recurso.
El Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso parcialmente, exclusivamente en cuanto a la previsión de que el fin de semana del 6 al 8 de diciembre según la costumbre corresponda siempre al padre, oponiéndose a las demás pretensiones de la parte recurrente.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y debiéndose estar a las medidas acordadas en la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Primer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.
Con carácter general el régimen de estancias y relaciones de un hijo menor de edad, se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo el principio del interés del menor el que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes, por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, por lo tanto, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, porque no se debe de olvidar que los progenitores tienen la preferencia de llegar acuerdos sobre su hijo, en especial en el régimen de visitas, estancias y comunicaciones; estableciéndose en la sentencia para los supuestos en que no existe acuerdo, y en todo caso partiendo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar también el interés del menor en cada supuesto concreto que nos ocupa, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.
En la citada Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en la práctica, como pone de manifiesto el artículo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece "'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".
La sentencia impugnada, acuerda que la custodia del menor Rafael de 3 años en la actualidad, se atribuya a la madre, y un amplio régimen de estancias y visitas con el padre, que en absoluto puede identificarse con una custodia encubierta, por tener ambas figuras distinto contenido, obligaciones y deberes, aunque en ambas exista una relación, y un cuidado para atender al menor. Contra esta medida se alza el recurrente, oponiéndose en parte el Ministerio Fiscal y la contraparte, por lo que se ha de dar respuesta a cada uno de los motivos del recurso.
Por la representación procesal de la madre se muestra disconformidad en el recurso de apelación a la extensión del régimen de visitas del menor con el padre y a la imposición de terceras personas para la entrega del menor. En relación con la extensión aludida referida a los fines de semana, días inter semanales, y periodos vacacionales, las razones aludidas se centran en los siguientes motivos: la confirmación de la sentencia de instancia al condenar al padre por un delito de lesiones en el ámbito familiar, por sentencia de 15-6-2017, de la Audiencia Provincial, Sección 27 de Madrid, que fue aportada a las actuaciones en el acto de la vista celebrado el 4 de julio de 2017; en su amplitud que considera que no es sino una guarda y custodia compartida encubierta; en que siempre ha sido la madre quien se ha ocupado del menor; en las dudas sobre el horario flexible del padre; y en que puede desestabilizar al menor.
Teniendo en cuenta el interés del menor, la custodia se atribuye a la madre, quien solicita en su demanda un régimen normalizado de fines de semana y periodos vacacionales, su oposición se centra en los días inter semanales con pernocta, sin embargo el régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido en la sentencia del hijo con el progenitor no custodio, tiene en cuenta las circunstancias que concurren, el beneficio de la relación padre e hijo, las buenas relaciones del menor con su padre, que no existe acreditado ningún motivo que lo impida, que se ha venido desarrollando con normalidad, sin que se haya producido ningún perjuicio al menor; por otro lado, es muy habitual fija un régimen de visitas de días inter semanales con pernocta; considerando conveniente para el hijo menor mantener con la mayor amplitud las relaciones del menor con los dos progenitores, para que pueda desarrollar su personalidad, su afecto y apego, lo que le permitirá y ayudará a una mejor formación de su personalidad, con ello además de mantener la relación de la menor con el progenitor no custodio, se potencia la participación activa del padre en la vida del menor, cumpliendo con los deberes y obligaciones de la patria potestad, lo que en definitiva le beneficia y supone una activa y regular implicación del padre en las actividades de su hijo, cumpliendo con sus obligaciones en una paternidad responsable, lo que puede realizar y de hecho así se cumple como se pone de manifiesto en los escritos de las partes, por permitírselo la flexibilidad de horario que tiene en la empresa en que trabaja, sin que se acredite que haya sido perjudicial ni para el menor. Por todo ello en cuanto a los días inter semanales procede la confirmación de la sentencia.
Distinta suerte debe correr el puente de los días 6 a 8 de diciembre, aunque la familia hasta ahora haya ido con los abuelos paternos a Soria, ponderado todo el régimen de estancias del menor con el padre este puente, debe disfrutarse alternativamente cada año con un progenitor, estimándose en esta medida la sentencia
TERCERO.- Intervención de una tercera persona.
Se recurre también que las entregas se tengan que realizar a través de la abuela materna, por su edad y condición, y por contar el padre con una familia extensa, y ser culpa del demandado la situación actual de la orden de alejamiento.
De las actuaciones se deduce que la propia madre en su demanda solicitaba que las recogidas se hicieran mediante tercera persona elegida de común acuerdo entre ambos progenitores o bien en la guardería o centro escolar; en la contestación a la demanda por el padre ya se habla expresamente de la abuela materna; en el acto de la vista se pone de manifiesto que las partes no han querido hacerlo a través de un punto de encuentro por no considerarlo beneficioso para el menor. Hay que tener en cuenta que la cuidadora habitual del menor, cuando la madre por su horario laboral no puede estar presente es la abuela materna, que la sentencia ha dado preferencia en todo caso a que las entregas y recogidas sean en el centro escolar, que en ningún momento la madre propuso ninguna otra persona, familiar o cuidadora. Valoradas estos hechos se considera que la medida acordada en la sentencia era correcta, de la intervención de la abuela materna; hay que tener en consideración que la sentencia del Juzgado de lo Penal de 19-4-2017, fijaba en un año la prohibición de aproximarse del padre a la madre, esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, en consecuencia se desestima este motivo del recurso
CUARTO.- Pensión de Alimentos.
En la demanda por la representación de la madre se reclama 851 € mensuales, el padre ofrece 200€.
El Ministerio Fiscal interesa 200 € mensuales de pensión de alimentos.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 , 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo receptor ( art 93 CC ), teniendo en cuenta también la obligación de prestar alimentos del otro progenitor, en este supuesto el custodio, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), y que, en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, cada progenitor hace frente a los gastos de su propia vivienda, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentista determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . constituyendo una obligación legal de los progenitores abonar alimentos basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), al ser menor más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención ' ( STS de 2-3-2015 ).
Considera la recurrente que la cantidad fijada es inferior a la que corresponde según la tablas orientadoras establecidas por el Consejo General del Poder Judicial, que según sus cálculos supondría una cantidad de 360 € mensuales Las citadas Tablas se consideran un instrumento muy útil en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procesos de familia, para la fijación de las pensiones alimenticias de los hijos, pues incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica, y facilita acuerdos y soluciones de auto- composición en este tipo de procesos, evitando en buena medida los costes sociales de los procesos contenciosos Su Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un a carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010,momento económico anterior a la crisis económica), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores. De este coste se han excluido dos gastos el relativo a educación y el referido a vivienda. No han sido actualizadas posteriormente, pese a la situación de crisis económica y a que la Encuesta de Condiciones de Vida, es anual habiéndose publicada en junio la de 2017.
Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados que el menor tiene unos gastos de comedor en la Escuela Infantil de 45 € mensuales, anteriormente abonaba guardería, pero en el curso 2017-2018, solo tendrá gastos de comedor, más los propios de alimentos, vivienda, vestido y ocio. La madre trabaja como peluquera en la empresa TS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-2015, también reside en una vivienda de alquiler. Teniendo en cuenta los ingresos acreditados de cada uno de los progenitores, el tiempo que pasa con cada uno de ellos, los gastos acreditados del menor, que ambos progenitores tienen una vivienda de alquiler, pudiendo escogerla, de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, se considera más proporcionado acordar que la pensión de alimentos se fije en 350 € mensuales, debiendo estimar en este motivo el recurso de la madre, cantidad que deberá abonarse desde la presente resolución, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS26-3-2014 , entre otras).
QUINTO. - Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación de la madre y del Ministerio Fiscal, no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Lorenza , y del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, para acordar las medidas en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos del hijo menor, seguidos bajo el nº 49/2017, debemos acordar y acordamos: 1º El puente de 6 al 8 de diciembre, a falta de otro acuerdo de las partes, se atribuye a cada uno de los progenitores anualmente, comenzando por la madre en el año 2018.2º En concepto de pensión de alimentos en favor del hijo menor, desde la presente resolución, el Sr.
Leopoldo abonará la cantidad de 350 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya (correspondiendo la primera actualización en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la presente resolución). Los gastos extraordinarios del hijo serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica.
3º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1573 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
