Sentencia CIVIL Nº 636/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 636/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1309/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 636/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100566

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17660

Núm. Roj: SAP M 17660/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030806
Rollo de apelación nº 1309/2017
Materia: Derecho concursal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
Autos de origen: Incidente concursal 199/2017. Concurso 574/2016]
Parte apelante: CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U.
Procurador/a: D. Jorge Deleito García
Letrado/a: Dª Marta Milán Cuesta
Parte apelada: MULTIPETRÓLEOS, S.L.
Procurador/a: Dª Raquel Gómez Sánchez
Letrado/a: Dª María Begoña Lucas Arenales
SENTENCIA Nº 636/2018
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de
rollo 1309/2017, los autos del incidente concursal 199/2017 (concurso 574/2016), provenientes del Juzgado
de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2017, el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. presentó demanda de incidente concursal contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MULTIPETRÓLEOS, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia estimatoria de la demanda, incluyendo en los textos definitivos, a favor de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U., además de lo reconocido, un crédito ordinario por importe de 1.833.106,67 euros, excluyendo el crédito contingente por importe de 676.192,59 euros, y declarando la existencia de un crédito contra la masa por ese importe, con condena al pago de las costas si la Administración concursal no se allanare a estos pedimentos y fuesen finalmente estimados por su Señoría'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2017 , con el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda presentada a instancia D. (sic) JORGE DELEITO GARCÍA Procurador de los Tribunales y de la mercantil CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U., contra la Administración Concursal del Concurso nº 574/2016 y contra la concursada y en consecuencia se absuelve a las demandadas de todo pedimento de la presente demanda'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la CONCURSADA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 22 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda presentada en su día por CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. en el marco del expediente concursal de MULTIPETRÓLEOS, S.L. (a estas entidades nos referiremos en lo sucesivo como 'CEPSA' y 'MULTIPETRÓLEOS', respectivamente), a raíz de la presentación del texto definitivo de la lista de acreedores, con un doble objeto: (i) que se mantuviese en dicho texto el crédito a su favor que con la calificación de ordinario e importe de 1.833.106,67 euros aparecía recogido por el concepto de 'provisión de rentas desde 14-10-2012' en la lista de acreedores presentada con el informe del artículo 75 de la Ley Concursal ('LC'; a esta lista nos referiremos como 'lista provisional'), sin haberse formulado impugnación en relación con el mismo; y (ii) que se declarase la existencia de un crédito contra la masa por importe de 676.192,59 euros, por el concepto de rentas correspondientes al periodo comprendido entre la presentación del informe del artículo 75 LC y la de los textos definitivos.

2.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimatoria.

2.1.- En lo referente al primero de los créditos más arriba apuntados, la juzgadora fundamenta su decisión en que, por sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , estimando el recurso de apelación interpuesto por MULTIPETRÓLEOS contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid en el procedimiento ordinario 2412/2010, acordó suspender el curso de las actuaciones en el momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia en primera instancia, hasta la finalización del proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid con el número 250/2010. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52, estimando la demanda interpuesta por CEPSA contra MULTIPETRÓLEOS, había declarado la resolución de los contratos de arrendamiento de industria relativos a las estaciones de servicio 16225, 16226, 33968 y 34300, condenando a MULTIPETRÓLEOS al retorno de la posesión de las estaciones de servicio en cuestión, así como al pago de determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto de exclusiva de suministro y daño emergente (valor de los elementos de marca retirados de las estaciones de servicio). Por su parte, el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid traía causa de la demanda promovida por MULTIPETRÓLEOS contra CEPSA y otro interesando, entre otros extremos, la declaración de nulidad de los negocios complejos en que se integraban los referidos contratos. Con tal base, en la sentencia se justifica el rechazo de la pretensión de CEPSA señalando que, al tiempo de los textos definitivos, el crédito reconocido a dicha mercantil en la lista provisional había pasado a ser contingente. De esta forma, se sancionaba la corrección del reflejo del crédito en cuestión en el texto definitivo como contingente sin cuantía propia y con la calificación de ordinario.

2.2.- El rechazo de la segunda de las pretensiones deducidas por CEPSA se sustenta en que el procedimiento especial que se establece en el artículo 97 bis LC es para la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, debiendo acudirse, en el caso de 'impugnación de los créditos contra la masa' al procedimiento específico del artículo 84 .4 LC .

3.- Disconforme con lo así resuelto, CEPSA recurrió en apelación, para interesar una sentencia en todo conforme con sus pretensiones originarias.

4.- En los apartados que siguen, abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso.

II. SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE MOTIVACIÓN 5.- CEPSA censura al juzgador precedente no explicar el motivo por el cual el primero de los créditos sobre los que versan sus peticiones debía pasar a ser considerado como contingente en los textos definitivos, ni la norma en que se apoya para alcanzar tal conclusión.

6.- En relación con tales alegatos, cabe observar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 LEC , proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría reproche alguno de la misma basado en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, la ratio decidendi que la ha determinado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013- ECLI:ES:TS:2013:5457 -, con cita de las de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). Pues bien, si trasladamos dichos parámetros al caso que nos ocupa, los cargos de la parte apelante resultan infundados. La lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada permite conocer suficientemente los elementos y razones en que se apoya el juicio que contiene.

III. SOBRE LA CONVERSIÓN DE UN CRÉDITO QUE FIGURABA EN LA LISTA PROVISONAL COMO CONCURSAL ORDINARIO EN CRÉDITO CONTINGENTE SIN MEDIAR IMPUGNACIÓN 7.- Si atendemos a los escritos de contestación de la concursada y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en un momento determinado, a la expectativa del resultado del pleito que promovió para que se declarase la nulidad de los negocios jurídicos que le vinculaban con CEPSA (vid apartado 2.1. supra), MULTIPETRÓLEOS dejó de satisfacer las rentas que en virtud de los mismos había de pagar a CEPSA, si bien efectuando la oportuna provisión en la contabilidad. Es con base en tales datos contables y en la comunicación de créditos efectuada por CEPSA como se confeccionó la lista provisional, en la que esta última mercantil pasó a figurar como titular de un crédito ordinario por importe de 1.833.106,67 euros por el concepto de 'provisión de rentas desde 14-10-2012'. Los hechos posteriores a la presentación del informe del artículo 75 LC (26 de diciembre de 2012) es lo que llevó a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL), según decía en el escrito de contestación, a revisar su criterio, para pasar a considerar como contingentes todos los créditos que CEPSA se atribuía frente a la concursada, incluidos los que pudieran haberse valorado inicialmente como créditos contra la masa. Al aludir a hechos posteriores, aunque no se explicita, en el escrito de contestación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se hacía referencia a la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2014 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid (vid. apartado 2.1. supra) y a los incidentes concursales 171/2014 y 212/2014 en el seno del concurso de MULTIPETRÓLEOS, el primero, promovido por CEPSA para solicitar el cumplimiento de los contratos de arrendamiento de industria que tenía suscritos con la concursada, y, el segundo, promovido igualmente por CEPSA en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013 en el marco de esas mismas relaciones, encontrándose los dos incidentes suspendidos por prejudicialidad civil, a la espera de que se dicte sentencia firme en el procedimiento ordinario tramitado con el número 2412/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid (en el que, como vimos, el trámite se suspendió igualmente a resultas de lo que se resolviese en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid con el número 250/2010 -vid. apartado 2.1 supra).

8.- Así, la conversión del crédito de CEPSA por el concepto de 'provisión de rentas desde 14-10-2012', que en la lista provisional figuraba como concursal ordinario y por un importe de 1.833.106,67 euros, en crédito contingente sin cuantía y con la calificación de ordinario, como se recoge en el texto definitivo, se debió a la revisión operada motu proprio por la administración concursal, quien pasó a considerar que esa era la calificación que convenía al crédito en cuestión a la vista del entorno litigioso de las relaciones de CEPSA y la concursada, sin mediar impugnación alguna de la lista provisional enderezada a la reclasificación del crédito.

9.- Tal proceder no resulta conforme a Derecho. A la administración concursal incumbe el reconocimiento y la clasificación de los créditos contra el concursado que se pongan de manifiesto en el concurso. Sin embargo, una vez plasmado el resultado de tales cometidos en la lista que necesariamente ha de acompañar con el informe del artículo 75 LC , decae toda posibilidad de intervención autónoma de la administración concursal en relación con aquellas cuestiones. Presentada la lista provisional, la modificación de la misma, entendiendo por tal la inclusión o exclusión de créditos, así como la variación del importe o clasificación de los reconocidos, está supeditada a la impugnación por alguna de las partes personadas mediante la presentación de la correspondiente demanda de incidente concursal, en los plazos y condiciones que se establece el artículo 96 LC .

10.- En la medida en que la sentencia dictada en la instancia precedente viene a respaldar el comportamiento de la administración concursal, entendemos que existe motivo suficiente para estimar el recurso.

IV. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CONTRA LA MASA POR EL CONCEPTO DE RENTAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 75 LC Y LA DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS 11.- El tribunal de la anterior instancia despacha esta cuestión señalando que el procedimiento de modificación de la lista de acreedores del artículo 97 bis LC no está previsto para los créditos contra la masa, remitiendo a la parte aquí apelante al previsto en el artículo 84.4 LC .

12.- No podemos estar de acuerdo con el planteamiento de la resolución impugnada. CEPSA no instó el procedimiento previsto en el artículo 97 bis LC . Ante el reflejo en los textos definitivos como contingente de un crédito que consideraba contra la masa (créditos por rentas devengadas en el periodo comprendido entre la presentación de la lista provisional y la del texto definitivo), CEPSA presentó demanda de incidente concursal para que se sancionase judicialmente la catalogación del crédito en cuestión como crédito contra la masa, que es el cauce que a tales efectos señala el artículo 84.4 LC . El hecho de que se dedujera acumuladamente en la misma demanda la pretensión objeto de examen en los apartados precedentes no entraña una anomalía, ni como tal se señaló por ninguno de los demandados.

13.- Lo anterior únicamente permite descartar las razones por las que el tribunal de la instancia precedente desestimó el pedimento de la aquí recurrente, lo que nos devuelve al examen de la procedencia del mismo.

14.- Situados en este plano, correspondiendo el crédito controvertido a rentas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (en concreto, al periodo que medió entre la presentación de la lista provisional y la de la lista de acreedores definitiva), pocas dudas podría albergar, en principio, su catalogación como crédito contra la masa.

15.- Objeta la CONCURSADA que la pendencia de un procedimiento en el que se está ventilando la nulidad de los contratos que generan las rentas en cuestión (vid. apartado 2.1 supra) determina la consideración del crédito como contingente, pues, se añade en el escrito de contestación (f. 41), de prosperar las pretensiones deducidas en esa sede, las partes habrían de proceder a devolverse las cosas objeto del negocio con los intereses devengados.

16.- Tal análisis obvia la modulación de los efectos restitutorios consiguientes a la declaración de nulidad que impone el artículo 1303 del Código Civil cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, supuesto en el que, no pudiendo prescindirse de los efectos ya producidos, resulta comúnmente admitido que la declaración de nulidad solo habría de producir efectos ex nunc. El discurso de la CONCURSADA tampoco se corresponde con las pretensiones deducidas en ese otro procedimiento al que remite, pues lo que en él se solicitó, anudado a la declaración de nulidad, fue una indemnización de daños y perjuicios calculada con arreglo a las bases contempladas en la demanda. Es de observar, igualmente, que el Tribunal Supremo, ante supuestos conflictuales de este tipo, se decanta por soluciones liquidatorias de la relación jurídica compleja trabada entre las partes más que por la mera restitución de prestaciones por todas, sentencia de 17 de julio de 2018 -ECLI:ES:TS:2018:2851. En último término, por lo que se refiere al eventual juego del artículo 1306.2ª del Código Civil (lo que, habida cuenta la concreta causa en que se sustentaba la nulidad postulada en el otro procedimiento, a saber, la fijación de los precios de venta al público por parte de CEPSA, no resultaría descartable a rádice - sentencia de esta sala de 15 de noviembre de 2009, ECLI:ES:APM:2009:4 ) y las consecuencias que de ello cabría deducir en la presente controversia, hemos de observar que el hecho de que la CONCURSADA continuara en la explotación de las estaciones de servicio, aun después de interponer demanda de nulidad, conforma un escenario en el que el cumplimiento de la obligación de abono de la correspondiente renta sí resultara exigible.

17.- De cuanto antecede, se desprende que el recurso ha de ser estimado, con los pronunciamientos que se reflejarán en el fallo.

IV. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA 18.- La suerte del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2017 en los autos de referencia.

2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia para ACORDAR EN SU LUGAR ESTIMAR la demanda promovida por CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A.U y, por ello: 2.1.- Ordenar que en el texto definitivo de la lista de acreedores de MULTIPETRÓLEOS, S.L. se refleje el crédito ordinario por importe de 1.833.106,67 euros por el concepto de 'provisión de rentas desde 14-10-2012' que en la lista provisional figuraba a favor de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A.U.

2.2.- Declarar a favor de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. la existencia de un crédito contra la masa por importe de 676.192,59 euros, por el concepto de rentas devengadas en el periodo comprendido entre la presentación de la lista provisional y la del texto definitivo de la lista de acreedores.

2.3.- Condenar a quienes intervinieron como demandados al pago de las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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