Sentencia CIVIL Nº 636/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 636/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 611/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 636/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100478

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6023

Núm. Roj: SAP V 6023/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 611/18
SENTENCIA Nº 636/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía,
con el nº 1246/2016, por D. Carlos Alberto representado en esta alzada por la Procuradora Dª Marta
Aleixandre Baeza y dirigido por el Letrado D. Alejandro César Monedero Guardiola contra D. Luis María
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent y dirigido por la Letrada Dª
Maria Isabel Montesinos Durá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Luis María .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 4/6/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.

Marta Aleixandre Baeza, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se condena al demandado D.

Luis María al pago a la actora de la cantidad de once mil ochocientos setenta y ocho euros con cincuenta céntimos (11.878,50 euros), correspondiendo la suma de 9.348,31 euros a principal y la suma de 2.530,19 euros a intereses de demora según la ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis María , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de diciembre de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Alberto formuló demanda de juicio monitorio contra D. Luis María en reclamación de 9.348'31 euros de principal más 2.530'19 euros de intereses y con fundamento en que el demandante es propietario del local 'Camping La Falaguera' en el término de Barx y que el 11 de enero de 2011 las partes formalizaron un contrato de arrendamiento de industria que fue renovándose. Tras su finalización y después de que el demandado no cumplía con los pagos se generó una deuda de 9.348'31 euros que continua vigente y que ha abonado el demandante, firmando el demandado un reconocimiento de deuda. D. Luis María presentó escrito de oposición alegando que más que un contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de explotación al 50%. Que la cantidad que se reclama no responde a la realidad se trata de facturas privadas realizadas por el demandante sin base alguna ya que no aporta las de aguas, luz y otros gastos. La cantidad que se reclama no es debida, el demandado tenia plena confianza con su socio y firmaba todo lo que le presentaba incluido el supuesto reconocimiento de deuda, aceptando los recibos hasta que se dio cuenta de las irregularidades. Presentada la demanda y la contestación en los anteriores términos, la sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Luis María .



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada reiterando los mismos argumentos de su oposición y que la declaración del testigo viene a desmontar el reconocimiento de deuda. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Respecto del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

Además ha de traerse a colación lo relativo a la interpretación de los contratos y en relación a ello decir que, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primera del artículo 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). El documento de reconocimiento de deuda fechado el 1 de junio de 2012 no deja duda sobre su contenido y por lo tanto ha de estarse a la literalidad de sus palabras, reconocimiento de deuda que se encuentra dentro de la segunda modalidad antes referida, al reseñarse expresamente el concepto en virtud del cual se reconoce la deuda, concretándose los importes imputables a cada gasto y el periodo que comprende y en consecuencia la responsabilidad económica del demandado, tratándose de una deuda líquida y exigible.

Pero es que a mayor abundamiento en la misma fecha del reconocimiento de deuda el demandado firma 3 documentos con el desglose de todos los conceptos que después integran el reconocimiento de deuda y sin que pueda la testifical de D. Pedro Jesús 'desmontar' como refiere la apelante dicho reconocimiento pues aparte de ser amigo del demandado reconoció que solo estuvo trabajando allí unos meses cuando el periodo reclamado abarca en algunos supuestos todo el año 2011. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia de 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1246/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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