Sentencia CIVIL Nº 636/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 636/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 985/2018 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100616

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15026

Núm. Roj: SAP B 15026:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158222182

Recurso de apelación 985/2018 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1355/2015

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz, Valentín

Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo, Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a:

Parte recurrida: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Anna Clusella Moratonas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 636/2019

Barcelona, 9 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 985/18interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2017 en el procedimiento nº 1355/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sabadell en el que son recurrentes Beatriz y Valentín y apelado SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

' SE DESESTIMA la demanda preentada por D. Valentín y de Dª Beatriz, representados por la Procuradora Sra. Vignes Izquierdo y asistidos por el Letrado, también demandante, Sr. Valentín, contra Segurcaixa, S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, representada por la procuradora Sra. Clusella Moratonas y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Valentín y Doña Beatriz formularon demanda frente SEGURCAIXA, S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, en reclamación de la cantidad de 4.289,44 euros.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda que el día 9 de septiembre de 2009 suscribieron una póliza de seguro del hogar con la demandada, que tenía la protección jurídica como uno de los objetos de cobertura. Comunicó la libre designa de letrado a la aseguradora demandada, que no opuso nada al respecto. Interpusieron demanda de juicio verbal contra SERVIHABITAT ALQUILER II en reclamación de la devolución de la fianza adeudada por finalización del contrato de alquiler de la vivienda asegurada. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, bajo el procedimiento Juicio Verbal 1149/2014, concluido con sentencia estimatoria de la demanda. Servihabitat Alquiler II no abonó los importes debidos a que fue condenada por sentencia, por lo que se siguió un nuevo procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 472/2015, que concluyó con embargo de los importes debidos y posterior pago a ellos. La demandada estaría obligada al abono de los gastos que han requerido para su defensa, de acuerdo con lo que señala la Ley de Contrato de Seguro y las condiciones generales de la póliza. Interesaron de la demandada el reintegro de los gastos devengados con motivo del primer procedimiento, pero se ha negado a ello.

La demandada se opuso a la demanda.

Opuso SEGURCAIXA, S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, en primer lugar, la falta de legitimación activa de Doña Beatriz. Y, alegó, en síntesis, en su contestación, que no existía obligación de indemnizar en virtud de lo establecido en el art. 1 de la LCS. En el juicio verbal 1149/2014del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell se dictó sentencia estimatoria con condena en costas a la parte contraria y en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 472/15, también se han generado unas costas judiciales que corresponden percibir al demandante, según establece la LEC. Por tanto, los gastos judiciales que el actor haya abonado a esos profesionales en dichos procedimientos judiciales en virtud de la condena en costas ha tenido que recuperarlos. Por otro lado, en el capítulo V de la póliza se establece que la compañía abonará los honorarios de abogado y procurador de acuerdo con las normas fijadas por el Consejo General de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales, o por sus respectivos colegios, que es a lo que viene obligada. Por ello, con independencia de la cantidad que haya pagado al abogado contratado para su defensa, su obligación quedaría circunscrita a las normas colegiales, y como en virtud de la condena en costas SERVIHABITAT ALQUILER ya las ha abonado, o las abonará, no existe ningún daño que quede dentro de la cobertura de defensa jurídica y que le corresponda a ella abonar. El asegurado habría incumplido las obligaciones establecidas en el art. 17, en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, así como del deber de informar sobre todas las circunstancias del siniestro, según establece el art. 16 LCS, de la necesidad de acudir a la vía judicial, ni de la tasación de costas y el cobro de las mismas, lo que constituye una actuación dolosa. Añadió además, que mostraba su disconformidad con los importes reclamados, porque los importes reclamados no se ajustaban a las normas fijadas por el Colegio de Abogados de Sabadell, que debería ascender a 1.281,08 euros, o 1.834,05 euros, pero no la que reclama por tal concepto, 3.679,61 euros.

La sentencia de primera instancia considera que Doña Beatriz carece de legitimación activa porque no figura en la póliza ni como asegurada ni como beneficiaria. Se refiere al contenido del exhorto cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en relación con los autos de juicio verbal 1149/14 y los autos de ejecución 472/15 y la aprobación y pago de costas en los mismos y pone de relieve el proceder procesal de la actora queriendo ocultar dicha información, al recurrir la práctica de esa prueba, así como de su Letrado, que considera obstruccionista y contraria a las normas de la buena fe procesal. Concluye que según el certificado de fecha 10 de febrero de 2017, recibido, se habían pagado todas las costas devengadas, a excepción de la cantidad de 702,98 euros, por intereses y costas de la ejecución, que en esa fecha no se sabía si se había satisfecho ya íntegramente, porque no lo quiso aclarar el letrado de los actores en el acto de la vista, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandantes alegando: 1) infracción de normas procesales, por la inadmisión de un documento; 2) vulneración del derecho fundamental a la intimidad; 3) la legitimación activa de la demandante, Doña Beatriz; y, 4) error en la valoración de la prueba y en las conclusiones a las que llega aquélla.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Vulneración de derechos fundamentales. Inexistencia.

Este tribunal ha admitido como prueba el documento nº 25 de la actora que fue inadmitido en primera instancia, por lo que nada corresponde ya resolver sobre la infracción procesal que alega la apelante como primer motivo de su recurso. El documento se ha admitido, sin perjuicio del valor probatorio que pueda atribuirse al mismo.

También en relación con la prueba, pero esta vez, con la admitida a la otra parte, realiza determinadas alegaciones la parte apelante.

Alega que la prueba consistente en librar un exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en relación con la situación del juicio verbal 1149/2014-7 y del de ejecución de títulos judiciales 472/2015-1 constituía una prueba ilícita, porque en la demanda ya se aportaba suficiente documentación acreditativa de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, y en virtud de las cuales se interesaba el cumplimiento de la prestación de abono de honorarios de letrado y procurador en concepto de defensa jurídica. Y, sostiene que la admisión de tal prueba vulneró el derecho fundamental a la intimidad de los actores, garantizado en el art. 18.1 de la Constitución Española.

Confunde la parte apelante lo que es una prueba impertinente o inútil con lo que es una prueba ilícita.

Impertinente es la prueba que no guarda relación con lo que sea objeto del proceso, e inútil la que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283.1 y 2 LEC).

Pero el hecho de que una prueba sea impertinente o inútil ni la convierte en prueba ilícita, ni su admisión implica que se haya vulnerado el derecho a la intimidad de la parte a la que se refiera la misma.

La prueba ilícita es aquélla que conlleva una actividad prohibida por la ley ( art. 283.3 LEC), o en cuya obtención u origen se han vulnerado derechos fundamentales ( art. 287.1 LEC).

Pues bien, está claro que el libramiento de un exhorto a un Juzgado para que se certifique el estado de unas actuaciones relativas a unas tasaciones de costas y a su cobro por parte de los actores ni constituye una prueba ilícita ni ha vulnerado el derecho a la intimidad de aquéllos.

Por el contrario, se trató de una prueba total y absolutamente procedente, atendidos los términos del debate procesal, por cuanto los actores reclaman de la aseguradora demandada el importe de los gastos que han tenido que afrontar para que se sustancie un proceso judicial seguido contra la arrendadora de su vivienda, con base en un contrato de seguro que tiene como cobertura la protección jurídica que les permite elegir libremente el letrado. Mientras que la oposición de la demanda se funda en que al haber finalizado aquel procedimiento judicial con condena en costas para la parte allí demandada, los actores se habrían resarcido de esos gastos, por lo que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto para ellos.

Por lo demás, los actores no aportaron ninguna información sobre el resultado del pleito en cuanto al cobro por su parte de las costas procesales, por lo que se trataba de un hecho discutido y relevante para la decisión de la litis, y, por tanto, la prueba relativa al mismo totalmente pertinente.

TERCERO. Legitimación activa de Doña Beatriz.

Por lo que se refiere a la legitimación activa de Doña Beatriz, que la sentencia de primera instancia niega, lo cierto es que el contrato de arrendamiento que fue el objeto del litigio cuyos gastos se reclaman en el presente procedimiento se suscribió por ambos demandantes, ambos residían en la vivienda alquilada, según resulta de los documentos obrantes en autos, y ambos aparecen como demandantes en el pleito seguido contra la arrendadora de la vivienda.

Por otra parte, según el apartado 1 Definiciones, del capítulo V relativo a la cobertura de 'Protección Jurídica' del contrato de seguro suscrito por Don Valentín con SEGURCAIXA, ' se consideran asegurados: ...otras personas que convivan en la vivienda asegurada'.

Por tanto, Doña Beatriz es asegurada en relación con la referida cobertura, y, por tanto, ostenta legitimación para efectuar la presente reclamación.

CUARTO. Defensa jurídica. Obligación de la aseguradora. Incidencia de la condena en costas y de su cobro por parte del asegurado.

No se discute que la aseguradora demandada estaba obligada a asumir los gastos de defensa jurídica de los actores en el pleito que siguieron contra la arrendadora de la vivienda asegurada (Protección jurídica se le denomina en la póliza suscrita. Doc. 1 de la demanda). Lo que se discute es la incidencia que tiene la condena en costas que obtuvieron a su favor en la obligación de pago de la aseguradora.

Los actores, hoy apelantes, consideran que no tiene ninguna, y que no se produciría ninguna duplicidad por la diferente naturaleza que tiene la defensa jurídica y la condena en costas. Incluso invocan la STS de 1 de julio de 2010 que declaró nula por abusiva la cláusula por la que en la cobertura de defensa jurídica se exime a la aseguradora 'de tener que pagar los gastos de procurador y abogado de su cliente si este gana el juicio y condenan en costas al contrario',y que ni siquiera consta la póliza con base en la cual reclaman.

Sin embargo, una cosa es que una cláusula de las características de la analizada por la STS 401/2010, de 1 de julio sea nula, -en dicha resolución se argumenta la razón de la nulidad, que nada tiene que ver con un inexistente derecho a cobrar dos veces-, y otra muy diferente que el hecho de que los asegurados se hayan resarcido ya de los gastos que tuvieron que afrontar en el litigio cuya defensa jurídica era objeto de cobertura, - que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos-, resulte irrelevante a la hora de resolver su reclamación frente a la aseguradora.

Sostener esto último sería desconocer por completo la esencia y finalidad del contrato de seguro, que según el art. 1 LCS es ' aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'.

Por su parte, el art. 76-a) LCS establece que ' Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro'.

Es decir, jamás la finalidad del seguro puede ser obtener una ganancia o enriquecimiento, que es precisamente lo que ocurriría si se pagase al asegurado unos gastos que ya hubiese recuperado a través del cobro de las costas a cuyo pago fue condenado el litigante contrario.

De no haberse cobrado, sería la aseguradora quien tendría que hacerse cargo del pago, y, a su vez, quien por vía de subrogación tendría que reclamar a quien hubiese sido condenado al pago, de modo que el asegurado quedase indemne, y ajeno a las reclamaciones de las partes, ya que para eso se contrató el seguro, según razona el TS en la sentencia antes citada.

Pero no es eso lo que acontece en el caso de autos.

En el caso de autos los actores no sólo obtuvieron una condena en costas a su favor, sino que han cobrado las costas aprobadas en los procedimientos, declarativo y ejecutivo, seguidos a su instancia, según ha informado el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, por lo que ese cobro debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver el presente litigio.

QUINTO. Cantidades que vendría obligada a pagar la demandada. Resolución del caso de autos.

Otra de las cuestiones que se han planteado en el presente procedimiento es la relativa al 'quantum' indemnizatorio que tendrían derecho a percibir los actores, ya que la demandada propuso en su contestación a la demanda una cantidad alternativa a los honorarios de letrado que se reclamaban en la demanda, ajustándolos a los de los criterios del Colegio de Abogados de Sabadell.

Los actores sostienen en su recurso que no se puede atender esta alegación porque esos criterios son a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas, mientras que la cuantía de los honorarios profesionales es la que libremente pacten el cliente y el letrado.

Pues bien, siendo cierto que los criterios orientadores de los Colegios de Abogados son a los exclusivos efectos de las tasaciones de costas y juras de cuentas, también lo es que en el condicionado de la póliza de seguro con base en la cual reclaman los demandantes, y que ellos mismos aportan, se establece que 'La compañía abonará de acuerdo con las normas fijadas por el Consejo General de la Abogacía Española o por los de los respectivos colegios. (Capítulo V.7) 'Y, que la obligación del asegurador en el seguro de defensa jurídica tiene como límites '(los)establecidos en la Ley y en el contrato.'

En conclusión, aun en el caso de que los actores hubieran satisfecho unos honorarios de letrado superiores a los fijados con arreglo a los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente, -lo que tampoco se ha probado-, como quiera que la obligación de la demandada se limitaría a estos últimos, que son además los que se han tenido que utilizar a los efectos de la tasación de costas, con el cobro de las mismas los actores se han resarcido de los gastos reclamados que la demandada venía obligada a pagar en virtud del contrato de seguro, por lo que en cualquier caso procedería la desestimación de su recurso.

SEXTO. Costas.

A la hora de decidir sobre las costas debe tenerse en cuenta que en virtud del contrato de seguro existente, la demandada venía obligada a satisfacer los gastos asumidos por los actores para su defensa jurídica, sin que su obligación estuviera de ningún modo condicionada por una eventual condena en costas o el futuro pago de las mismas, y que cuando se interpuso la demanda, el día 16 de noviembre de 2015, todavía no habían percibido los demandantes ninguna cantidad de la condena en costas producida en el litigio en el que debía operar la defensa jurídica.

Esto es, en el momento de interponer la demanda, la demandada venía obligada a pagar a los actores los conceptos por los que reclamaban, si bien en el caso de los honorarios de letrado con el límite establecido por los criterios orientadores del Colegio de Abogados.

Ha sido el cobro por parte de los actores de las costas, que se ha producido constante este procedimiento, lo que ha fundamentado la desestimación de la demanda, pues de otro modo se habría generado un enriquecimiento injusto.

Por todo ello, no procede la condena en costas en la primera instancia, y tampoco de la alzada ( art. 394.1 LEC: y art. 398.1, en relación con 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Valentín y Doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, a excepción de las costas que no imponemos ni en primera ni en segunda instancia.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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