Sentencia CIVIL Nº 636/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 636/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 36/2019 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100631

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13723

Núm. Roj: SAP B 13723/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120178043544
Recurso de apelación 36/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 400/2017
Parte recurrente/Solicitante: TREBUESTO, SL
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Alberto Francisco Morán Martín
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Silvia Eulalia Tusell Gómez
SENTENCIA Nº 636/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
Doña María Cristina Hermosilla Liu
En Barcelona, a 13 de noviembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 400/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Esplugues de Llobregat, por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000
Nº NUM000 - NUM001 de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representada por el procurador don Javier
Segura Zariquiey y con la asistencia letrada de doña Silvia Eulalia Tusell Gómez, contra TREBUESTO, S.L.,
representada por la procuradora doña Teresa Martí Amigo y con la asistencia letrada de don Alberto Francisco

Morán Martín, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada
en dichas actuaciones en fecha 15 de junio de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 400/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Esplugues de Llobregat, se dictó sentencia el 15 de junio de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiev, sustituido en Sala por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maite Ballester Morales, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Esplugues de Llobregat, contra TREBUESTO S.L.

Debo CONDENAR y CONDENO a TREBUESTO S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 9.768'33 euros. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Una vez abone dicha cantidad la parte demandada, la parte actora, deberá entregar a la parte demandada, la cuantía que corresponda por la subvención obtenida, en base al coeficiente de participación del demandado en la propiedad.

Con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 6 de noviembre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La Comunidad actora reclamó a la demandada, propietaria de un local, el importe adeudado de 9.768,33 euros en concepto de gastos de comunidad, derivados de la reparación del vierte-aguas de la fachada principal y posterior, del tabique pluvial y barandas de la Comunidad de Propietarios demandante.

2.- La demandada opuso que no tiene el deber de contribuir a todos los gastos de la Comunidad de Propietarios; que no se le notificó ni la convocatoria de Junta de Propietarios, ni el acta de los acuerdos aprobados en dicha Junta; que el local solo tiene acceso a pie de calle, no tiene puerta de entrada dentro de la finca, por lo que no accede al vestíbulo de la finca y, por tanto, de poco serviría que la parte actora hubiera notificado el acuerdo de la Junta mediante la exhibición del acta en el tablón de anuncios de la finca, al no tener acceso el demandado al vestíbulo; que la actora disponía de medios para notificarle el acta, ya que no sólo dispone de su dirección y del propio buzón, sino también su correo electrónico y número de teléfono; que en la reclamación extrajudicial la cuantía que se le reclama es diferente a la reclamada en el presente procedimiento y a la que se recoge en el certificado de deuda.

No se opone a la reparación del vierte aguas o tabique pluvial, pero en relación a las barandas de los balcones alega que existía la posibilidad de repararlas o, incluso, de elegir una opción de sustitución de baranda más económica, por lo que el cambiar la estética de los balcones es un capricho de los copropietarios.

Que desconoce el importe que debe abonar, por tres motivos: 1) al reclamársele una provisión de fondos, sin que se acredite por la actora la liquidación final de los trabajos realizados; 2) porque la Comunidad de Propietarios acordó solicitar una subvención del Ayuntamiento, pero desconoce si la misma ha sido concedida, ni su importe; 3) porque en la repartición de las derramas extraordinarias, la parte actora, no ha tenido en cuenta la entidad sótano correspondiente al parking.

3.- La sentencia de primera instancia razona que la demandada no está excluida de contribuir a los gastos que se le reclaman y que fue debidamente notificada de las juntas y de los acuerdos adoptados; que el parking no forma parte de la Comunidad y no viene obligado al pago de las derramas, estando debidamente cuantificada la deuda; que la derrama de sustitución de las barandas está justificada, no fue un capricho y sí una necesidad y, finalmente, que los acuerdos de la junta de 17 de marzo de 2016 no fueron impugnados.

4.- La parte demandada apela la anterior resolución invocando: 1) indebida notificación de las convocatorias de las juntas de propietarios y de las actas de las mismas, infracción de los arts. 553-21 del CCC; 2) error en la valoración del documento núm. 1 de la contestación e infracción del art. 553-44.1 en relación con el 553-45.1 y 2 CCC, necesaria participación de la entidad parking en los gastos comunes de la finca; 3) error en la valoración del documento aportado en fecha 18/04/18 relativo a la resolución de aprobación de la subvención del Consorci Metropolità de l'Habitatge de fecha 30/05/17, que aprueba una subvención por importe de 18.187,48 euros, de tal forma que el importe de la condena debería ser el resultante de compensar la parte de la subvención según coeficiente de participación.



SEGUNDO.- Indebida notificación de las convocatorias de las juntas de propietarios y de las actas de las mismas.

Se denuncia que la sentencia incurre en error al valorar el interrogatorio de parte y la prueba testifical de la Sra. Africa y Sr. Genaro , así como infracción de los arts. 553-21 y 27.2 del CCC dado que el local se encuentra vacío y no son válidas las notificaciones realizadas en el tablón o en el buzón, por lo que no se le debe tener por notificado de las convocatorias ni de las actas .

El motivo es desestimado.

El art. 553-21-2 del CCC establece que 'Las convocatorias, citaciones y notificaciones, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra cosa, deben enviarse, con una antelación mínima de ocho días naturales, a la dirección comunicada por el propietario a la secretaría. El envío puede hacerse por correo postal o electrónico, o por otros medios de comunicación, siempre y cuando se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Si el propietario no ha comunicado dirección alguna, deben enviarse al elemento privativo del que es titular. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito'.

Consta suficientemente acreditado en autos que tanto las convocatorias como los acuerdos fueron notificados a la demandada. Se publicaron en el tablón de anuncios de la Comunidad, se dejó copia en el buzón asignado al local de la demandada, se intentó mediante correo certificado ignorado por la demandada y, finalmente, se le informó por teléfono. Así resulta de la declaración testifical del actual presidente Sr. Gustavo , del que lo fuera en el periodo de mayo de 2015 a mayo de 2016 Sr. Genaro y de la secretaria de la Junta Sra.

Africa , así como de los documentos aportados en el acto de la audiencia previa por la actora consistentes en cartas no recogidas y correo electrónico a la representación de la demandada, que denota claramente que tuvo cabal conocimiento de los acuerdos y de la deuda.



TERCERO.- Participación de la entidad parking en los gastos comunes de la finca.

Se sostiene en el motivo que la sentencia de primera instancia no valora correctamente el documento núm. 1 de la contestación (escritura de declaración de obra nueva y división horizontal), dado que la entidad sótano destinada a parking ha de contribuir en los gastos por las obras necesarias para el adecuado mantenimiento del edificio, incurriendo en infracción del art. 553-44.1 en relación con el 553-45.1 y 2 CCC.

El motivo no es estimado.

El documento núm. 1 de la contestación, escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 4 de diciembre de 1978 (folios 50 y ss), acredita que la finca objeto de división se constituyó en diversas comunidades independientes o separadas y que los gastos exclusivos de cada escalera 'se repartirán entre los vecinos de las mismas en proporción a sus coeficientes'. No hay valoración errónea de dicho documento ni infracción legal alguna cuando la sentencia afirma que al parking no formaba parte de la Comunidad demandante y que pese a estar en un mismo edificio, el parking y las viviendas, pertenecen a comunidades independientes.



CUARTO.- Error en la valoración del documento relativo a la subvención pública.

Se denuncia en este motivo que la sentencia de primera instancia valora erróneamente el documento aportado en fecha 18/04/18 relativo a la resolución de aprobación de la subvención del Consorci Metropolità de l'Habitatge de fecha 30/05/17, que aprueba una subvención por importe de 18.187,48 euros. Se sostiene que dicha resolución es anterior a la presentación de la demanda, de tal forma que el importe de la condena debería ser el resultante de compensar la parte de la subvención según coeficiente de participación.

El motivo carece de consistencia alguna y ningún efecto tendría en el fallo de la sentencia, que ya contempla la devolución al apelante de la cuantía que corresponda por la subvención obtenida en base al coeficiente de participación del demandado en la propiedad. Debe ser desestimado.

Al presentarse la demanda en fecha 19 de junio de 2017 la Comunidad aún no había recibido el pago de la subvención, que se efectuó en fecha 1 de agosto de 2017 (folio 98), habiéndose atendido las reparaciones efectuadas por las derramas extraordinarias que desde el mes de abril de 2016 todos los vecinos de la escalera abonaron mensualmente, salvo la apelante, que no atendió los recibos mensuales y provocó con su conducta la necesidad de presentar la reclamación judicial. Difícilmente podría compensarse la subvención en el año 2016, que es cuando la apelante debió abonar las derramas, cuando aún no había sido recibida.



QUINTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TREBUESTO, S.L.

contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada en juicio ordinario núm. 400/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Esplugues de Llobregat.

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Imponer al apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.