Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 636/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1326/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 636/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100468
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1161
Núm. Roj: SAP CA 1161/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda.
Procedimiento de Divorcio Contencioso 771/2017.
Rollo Apelación Civil nº: 1326/2018.
SENTENCIA Nº 636/2019
En la ciudad de Cádiz, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
contencioso seguido con el nº 771 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4
de Sanlúcar de Barrameda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1326 del año 2018, a instancia de D ª María
Consuelo , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Rodríguez Núñez y defendida por la Letrada
Sra. Verdún Ruiz; y de D. Juan Antonio , representado en esta alzada por el Procurador Sr. López Ibáñez y
defendido por el Letrado Sr. Romero Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 26 de marzo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña Ana Rodríguez Nuñez en representación de Dña María Consuelo y DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado entre D Juan Antonio y Dña María Consuelo 1 de junio de 1964 y establezco las siguientes medidas definitivas: -Se atribuye el USO DE LA VIVIENDA Y AJUAR sito en 'Rincón de la Victoria', en la villa de Chipiona y su garage a Dña María Consuelo , la esposa deberá abonar todos los gastos de suministros de la vivienda y plaza de Garaje, así como todos los impuestos y arbitrios municipales que se devenguen anualmente sobre el mismo tales como Impuesto sobre Bienes Inmuebles, retirada de basura y cualesquiera otro que sean repercutibles sobre la vivienda conyugal..
-Se establece con cargo a Juan Antonio y a favor de Dña María Consuelo una PENSIÓN COMPENSATORIA de 320 euros mensuales con caracter vitalicio. La pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora y se actualizará anuamente conforme a las variaciones de IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los progenitores.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de recurso, la parte demandada se opuso al formulado de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la dirección jurídica de la Sra. María Consuelo , con fundamento en la errónea valoración probatoria, el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al quantum de la pensión compensatoria fijado a su favor por importe mensual de 320 euros actualizables con carácter vitalicio, aduciendo en apoyo de su alzada lo desproporcionado en la fijación de dicha cantidad sobre la base de los ingresos que comporta para el apelado la pensión contributiva de jubilación que percibe por importe de 1597 euros mensuales más dos pagas extras y las adjudicaciones que la liquidación de mutuo acuerdo de la sociedad de gananciales.
Por su parte la dirección jurídica del Sr. Juan Antonio estima plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma correcta la situación de desequilibrio económico de las partes y la cuantía fijada por la juez a quo en orden a la fijación de la pensión compensatoria de carácter vitalicio a favor de D ª María Consuelo .
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Partiendo de la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, se regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Y valorando el conjunto probatorio, consideramos plenamente acertada la valoración que efectúa la Juez a quo. Así debemos partir de la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, no concebida como mecanismo reequilibrador de situaciones patrimoniales tras el divorcio. Y debemos tomar en consideración el importe mensual de la citada pensión compensatoria de 320 € actualizables anualmente, la cobertura de las necesidades de vivienda con la adjudicación consensuada en el procedimiento de liquidación de la sociedad gananciales del que fuera domicilio familiar, así como de la posibilidad de obtención de pensiones de naturaleza no contributiva compatibles con la pensión compensatoria y de bienes procedentes de la liquidación que resultan adjudicados, para llegar a idéntica conclusión que la Juez a quo. A contrario sensu estimamos que no se halla suficientemente justificada la situación de indigencia o de precariedad económica que se propugna en el escrito de interposición del recurso, o que con los medios y recursos económicos con los que se cuenta y de los que puede ser beneficiaria la Sra. María Consuelo ésta se vea en una situación de desequilibrio económico frente a la contraparte y con relación a la precedente situación a la ruptura matrimonial. Por lo que el recurso debe ser desestimado, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente ( art. 398.1 º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación e impugnación interpuesto por la representación procesal de D ª María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda, con fecha 26 de marzo de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 771 del año 2.017, debemos confirmar la resolución judicial recurrida, con expresa imposición de las costas procesales irrogadas en esta instancia a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

