Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 636/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 906/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 636/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100543
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1243
Núm. Roj: SAP BI 1243/2019
Resumen:
PRIMERO.- La primera cuestión a solventar en esta alzada a medio del recurso interpuesto por la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia apelada- que ha estimado en su integridad la pretensión de adverso de devolución de cantidades abonadas por los actores en aplicación de la ' cláusula suelo ' de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de diciembre de 2007 - lo es si cabe reclamar tal devolución en un proceso posterior cuando en proceso previo entre las mismas partes se instó y se obtuvo la nulidad de la denominada ' clausula suelo ' y no se instó la condena a la restitución de lo pagado de más en su aplicación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/014317
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0014317
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 906/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 368/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Luis Manuel y Amanda
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ
COBREROS
Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA
S E N T E N C I A N.º 636/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
368/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. JAVIER SANZ
VELASCO y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Luis Manuel y D.ª Amanda
, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y
defendidos por la letrada D.ª ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2018 . Siendo Ponente en
esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de febrero de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: Que estimando ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Manuel y Amanda contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO y condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO ( 7.621,30 euros) resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la cláusula suelo, cuya nulidad fue previamente declarada nula en la Sentencia nº 316/2014, de fecha 11 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , desde su celebración; más los intereses legales, al tipo ordinario devengados desde la fecha de interposición de la demanda; más los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal, desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a solventar en esta alzada a medio del recurso interpuesto por la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia apelada- que ha estimado en su integridad la pretensión de adverso de devolución de cantidades abonadas por los actores en aplicación de la ' cláusula suelo ' de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de diciembre de 2007 - lo es si cabe reclamar tal devolución en un proceso posterior cuando en proceso previo entre las mismas partes se instó y se obtuvo la nulidad de la denominada ' clausula suelo ' y no se instó la condena a la restitución de lo pagado de más en su aplicación.
Excepciona al respecto CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, como ya hizo en la primera instancia y le fue en ella desestimado, cosa juzgada negativa de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 400.2 LEC en relación con el artículo 222.2 LEC en un alegato que va a ser estimado.
La cláusula de que aquí se trata ( tercera bis final de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de diciembre de 2007 ) fue declarada nula en sentencia firme dictada el día 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Bilbao en proceso ordinario seguido bajo el nº 667/2014 a instancia de los hoy actores frente a la entidad bancaria aquí demandada en ejercicio de acción declarativa individual de nulidad de condiciones generales, proceso en que los hoy apelados no interesaron devolución de cantidad alguna que hubieren abonado de más en aplicación de dicha cláusula.
Pues bien, quienes ahora conformamos este Tribunal según Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2018, lo que ha sido debidamente notificado a las partes, en nuestra sentencia dictada en el ejercicio de nuestras funciones en la Sec, 5ª de esta misma Audiencia de 22 de noviembre de 2017 en supuesto análogo al que ahora analizamos dijimos en relación al instituto de la cosa juzgada que '-conviene recordar la doctrina contenida entre otras en STS de 27 de octubre de 2006 , la que expone: ' Comodice la sentencia de 15 de julio de 2004 , la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muyabundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han sacado puntosespecíficos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínsecaentidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidadesextrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzode 1985 y 25 de mayo de 1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjuntode hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parteactora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto dehechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubrede 20 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre enaquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstanciasdeterminantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento yapoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece laconsecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se hanquerido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero,porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuandoantes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E) Lacosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidasexpresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgadaimpidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, puesel mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, donde objetiva ocausalmente el actor puso hacer valer todos los pedimentos que tenía contra eldemandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 de febrerode 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporadosexplícitamente ahora al art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . F) El juiciosobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídicacontrovertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en elsegundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 , 3 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 ). ' Y destacamos el apartado E ) antedicho pues en él el alcance de la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ).
Para concluir con tal eficacia de cosa juzgada señalando'- es esto último precisamente lo que acontece con la pretensión restitutoria de intereses ejercitada por los ahora recurrentes en el presente procedimiento, íntimamente ligada a la declaración de nulidad por virtud del artículo 1303 del Código Civil . Como ha venido declarando con reiteración el Tribunal Supremo ( SSTS de 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 2997 , 1 de febrero de 2003 , 8 de enero de 2007 - ) y recuerda la doctrina de las Audiencias ( por todas recientes SS AP Valencia, sec. 7ª, de 25 de noviembre de 2015 ; Pontevedra Sec. 3ª, de 27 de enero de 2015 ; Las Palmas Sec. 5ª de 20 de enero de 2016 ; Tarragona Sec.
1ª de 15 de marzo y 6 de junio de 2016 ; Barcelona de 7 de febrero de 2017 ; Cáceres Sc.. 1ª de 11 de enero y 22 de febrero de 2017 , entre otras muchas ) la obligación de devolución nace de la ley por lo cual no requiere petición expresa, debiendo aplicarse de oficio el precepto sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido.' En definitiva, habida cuenta que la pretensión de condena a la devolución de lo cobrado indebidamente no es autónoma de la pretensión principal de declaración de nulidad, tan siquiera accesoria, sino efecto legal de dicha declaración de nulidad, siendo la que nos ocupa petición deducible y no deducida porque la parte actora así lo decidió libremente no puede ahora eludir el efecto negativo de la cosa juzgada; procediendo así, con estimación de este motivo de recurso, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra íntegramente desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
TERCERO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª, 8 LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Durango en el Juicio Ordinario nº 368/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y Dª Amanda debemos absolver y absolvemos a la antedicha recurrente de los pedimentos deducidos en su contra imponiendo a los actores las costas procesales causadas en la primera instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander (4704 0000 00 0906 18). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 24 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
