Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 636/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 807/2020 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 636/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100613
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12412
Núm. Roj: SAP B 12412:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198141294
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012080720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012080720
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Daniel, Camila
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas
Barcelona, 2 de noviembre de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formularon los actores, Don Jose Daniel y Doña Camila, contra la demandada, Doña Aurora, demanda de juicio ordinario en la que solicitaban la condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 22.683,10 € más los intereses legales desde la fecha de los pagos, o subsidiariamente, desde la interpelación judicial, más las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que la demandada y el hijo de los actores, Federico, contrajeron matrimonio el 25/3/06 y se divorciaron mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró de 25/10/13 (autos 862/13) que aprobó el convenio regulador propuesto por las partes. En dicho convenio reconocieron que los cónyuges tenían contraídas determinadas deudas frente a terceros acreedores pendientes de satisfacer, a saber, el préstamo hipotecario frente a Bankia, con garantía real de su vivienda sita en RONDA000 nº NUM000 de Mataró, con un capital pendiente de 226.278,47 €; un crédito personal contraído con BBVA S.A. con un capital pendiente de 12.012, 47 €; y un crédito personal concedido por Caixabank S.A. con un capital pendiente de 4.880,90 €. Los consortes se habían comprometido a pagar las deudas por mitad y se encontraron en una situación comprometida de morosidad no pudiendo hacer frente a sus deudas, por lo que solicitaron a los actores que las liquidaran comprometiéndose después a restituirlas. Así, los actores procedieron a liquidar 30.000 € del préstamo hipotecario, cuyo importe pendiente hubo que rebajar como exigencia de la entidad bancaria previa a proceder a la dación en pago del inmueble que se formalizó, 12.366,19 € del crédito con BBVA, que entabló reclamación judicial, y 3.000 € del crédito con Calixabank. Reclaman los actores, ejercitando la acción con base en lo previsto en el artículo 1.158 del Código Civil y en la doctrina del enriquecimiento injusto, invocando el principio
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Negó la demandada, pese a reconocer que durante el matrimonio la pareja se encontró en una delicada situación económica derivada de la pérdida del trabajo del hijo de los actores, que solicitase ayuda a éstos. También reconoció como cierto que en el convenio regulador se reseñaron las deudas del matrimonio. En el convenio regulador nada se dijo sobre toda una serie de activos del matrimonio ni se determinó cómo se haría su venta y liquidación para pagar las deudas pendientes o, en su caso, el posible reparto a partes iguales. Dichos activos eran, la vivienda que fue domicilio conyugal y la utilización de las rentas de alquiler de dicha vivienda de 450 € desde julio de 2.013 hasta octubre de 2.014 (6.750 €), que fueron recibidos por el marido y cuya mitad nunca le ha sido liquidada a la demandada ni se utilizó para pagar el capital pendiente de la hipoteca; una caravana marca Roller modelo Home Caravana 495/08, que se vendió a Ignacio, cuyo importe de compra (9.500 €) se quedó el marido de la demandada sin liquidar la mitad a ésta, y nunca se destinó a pagar las deudas pendientes con el banco, que era lo comprometido; y el vehículo marca BMW matrícula ....-JNH, pagado por el matrimonio y que se puso a nombre del actor y que siempre utilizó el marido, habiendo acordado los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial que el vehículo se tasaría y la mitad de su valor serviría para rebajar la amortización de la hipoteca cosa que nunca se hizo. Por tanto, los cálculos realizados por los actores, que dicen haber pagado 30.000 € antes de la dación en pago (se hizo después con incumplimiento del Real Decreto 6/2012 de 9 de Marzo de 2012) no consentida por la demandada, son incorrectos porque no descuentan ninguna cantidad obtenida de la venta de activos del matrimonio. Alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al Sr. Federico a quien puede afectar la resolución del procedimiento. En cuanto a la dación en pago, dicha negociación fue desconocida por la demandada y realizada a sus espaldas, desconociendo hasta el día de hoy dicho pago por los actores que se habría realizado en fraude de ley por Bankia por ser contrario al Real Decreto mencionado y al Código de Buenas Prácticas contemplado en dicha norma presionar a los deudores, como ocurrió en el caso de autos cuando los cónyuges acudieron al Banco en solicitud de se aplicase dicha norma referida a la dación en pago, para que se realizase una amortización parcial, lo que representa un abuso de derecho y un fraude de ley, de manera que un pago realizado irregularmente contradiciendo la norma jurídica que regula las daciones en pago no puede ahora ser reclamado a uno de los deudores que además no ha participado en la negociación. Denuncia, por último y con carácter subsidiario, la existencia de enriquecimiento injusto al haberse desplazado parte del patrimonio de la demandada sin justa causa que lo justifique.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró el 29 de julio de 2.020 estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Razona la resolución de primera instancia que habiendo pagado las partes y firmado ante Notario una dación en pago acompañada de una transferencia por los actores por la cantidad de 30.000 € '
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de motivación de la sentencia por no hacer referencia a todos los puntos objeto de debate, como son los relativos a los activos matrimoniales a los que no se hizo referencia en el convenio; 2º Concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al Sr. Federico; 3º Vulneración del artículo 1.158 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta que exige que el que paga lo haga de manera voluntaria y no tenga obligación de hacerlo, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los actores no eran terceros, sino que eran deudores no hipotecantes en el préstamo hipotecario y por tanto tenían interés en el pago de la deuda; 4º Infracción de los principios legales que regulan la dación en pago, y, en especial, el artículo 1.175 del CC y el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo; y 5º Error en la valoración de la prueba en relación con la liquidación de las deudas del matrimonio y sobre los activos que formaban parte de los bienes propiedad del matrimonio y que no se consignaron en el convenio.
La parte demandante se opuso al recurso.
En el caso de autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el motivo no puede prosperar por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución acoge la pretensión indemnizatoria de la parte actora pronunciándose en el párrafo quinto del fundamento jurídico segundo en relación con la alegación referida a la falta de liquidación de otros activos del matrimonio no mencionados en el convenio regulador. Otra cosa es, lo que analizaremos a continuación, la corrección o no de dicha resolución.
En dicho convenio reconocieron los hasta entonces cónyuges que no tenían descendencia, que el domicilio familiar había sido en RONDA000 nº NUM000 de Mataró y que en esa fecha cada uno residía en otra vivienda diferente, así como que el divorcio no suponía desequilibrio para ninguno de ellos por lo que no fijaban pensión compensatoria. Añadían (pacto quinto) que habían procedido a repartir entre ellos el dinero efectivo común '
-el préstamo hipotecario frente a Bankia, con garantía real de su vivienda sita en RONDA000 nº NUM000 de Mataró, con un capital pendiente de 226.278,47 €.
-un crédito con BBVA S.A. con un capital pendiente de devolución de 12.012,47 €; y
-un crédito con Caixabank S.A. con un capital pendiente de devolución de 4.880,90 €.
Manifestaban también que la que había sido vivienda habitual se encontraba arrendada, pagándose con el dinero de dicha renta las mensualidades de la hipoteca, quedando obligados los cónyuges al pago de los créditos pendientes al 50%.
En fecha 4/11/14 se suscribió ante el Notario de Barcelona Don Adolfo Bujarrabal Antón escritura pública de dación en pago por la que Don Federico y la demandada manifestaban adeudar a BANKIA S.A. (sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) la cantidad total de 92.000 €, cediendo y adjudicando los deudores a BANKIA S.A. como dación en pago de las deudas reseñadas procedentes del préstamo hipotecario suscrito el 3/10/06 (ampliado el 25/11/09 y el 16/5/12) con número de operación NUM001, la finca descrita en la escritura, finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró.
El mismo día (4/11/14) el demandante, Sr. Jose Daniel, padre de Federico, había suscrito un documento con BANKIA S.A. por el que autorizaba el reintegro de 30.000 € con cargo a una cuenta de titularidad conjunta con su esposa demandante para aplicarlo al préstamo hipotecario nº NUM003, 'una vez se haya firmado la dación en pago de la finca nº NUM002 de Mataró (C/ RONDA000 nº NUM000)'.
También pagaron los actores con cargo a su cuenta 12.366,19 € del crédito con BBVA, que llegó a entablar reclamación judicial contra los deudores Sr. Federico y Aurora (doc. 6 a 10 acompañados a la demanda), y 3.000 € del crédito con Caixabank (doc. 11 y 12 acompañados a la demanda), en los meses, respectivamente, de julio y septiembre de 2.014.
2. De lo anterior resulta, como razona la resolución de primera instancia, que no procede en este procedimiento realizar liquidación ni compensación de clase alguna de unos activos del entonces matrimonio, activos que los propios litigantes en el procedimiento de divorcio manifestaron que estaban liquidados, y que, en cualquier caso, no cabría realizar con los padres del Sr. Federico.
3. En cuanto a la infracción de los principios que regulan la dación en pago, con cita del artículo 1.175 del CC y del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, dice la recurrente que la negociación fue realizada a sus espaldas desconociendo hasta el día de hoy el pago que dicen los actores haber realizado, y que dicho pago se habría realizado en fraude de ley por Bankia por ser contrario al Real Decreto mencionado por presionar a los deudores, como ocurrió en el caso de autos, cuando los cónyuges acudieron al Banco en solicitud de se aplicase dicha norma referida a la dación en pago, para que se realizase una amortización parcial, lo que representa un abuso de derecho y un fraude de ley.
Pues bien, de las manifestaciones de la demandada resulta que los entonces cónyuges, en efecto, como afirma la parte actora, acudieron a la entidad bancaria a fin de solicitar que se realizase una dación en pago de sus deudas. También resulta del relato de la demandada que la entidad exigió una amortización parcial de la deuda, lo que concuerda con el documento nº 3 acompañado a la demanda por el que los actores autorizaban el reintegro de 30.000 € el mismo día de la firma de la escritura de dación en pago.
Tampoco puede oponerse a los actores, como razona la resolución de primera instancia, la existencia de un hipotético fraude de ley en la escritura de dación en pago derivado de haber exigido la entidad bancaria una amortización parcial de la deuda, a entender de la parte demandada recurrente, prohibida por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, pues dicha norma contempla medidas que se aplican a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente, no constando que la dación en pago a que se refiere el presente pleito se haya realizado al amparo de la misma.
Ninguna infracción de dicha norma deriva del hecho de que se consignase en documento nº 3 acompañado a la demanda que el abono de los 30.000 € por los actores se realizaría una vez suscrita la dación en pago pues como razona la resolución de primera instancia la firma de ambos documentos fue simultánea siendo la transferencia condición de la dación en pago.
En definitiva, la demandada en la contestación a la demanda, donde alega que no ha de responder de un pago que los actores no tendrían que haber realizado ni Bankia podía exigir, admite expresamente que del préstamo hipotecario con Bankia eran deudores ella y su entonces esposo por mitad. Así consta, en efecto, en el convenio regulador suscrito por ambos y en la sentencia de divorcio que aprueba dicho convenio, en el que ambos se comprometen a hacer frente a dicha deuda por mitad, razón por la cual, la pretensión de los actores debe prosperar.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
