Sentencia CIVIL Nº 636/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 636/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 807/2020 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 636/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100613

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12412

Núm. Roj: SAP B 12412:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198141294

Recurso de apelación 807/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 626/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012080720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012080720

Parte recurrente/Solicitante: Aurora

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a:

Parte recurrida: Jose Daniel, Camila

Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat

Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas

SENTENCIA Nº 636/2021

Barcelona, 2 de noviembre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don ANTONIO RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 807/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2020. en el procedimiento nº 626/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que es recurrente Doña Aurora y apelados Don Jose Daniel y Doña Camila y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Anna María Terradas Cumalat, en nombre y representación de Jose Daniel E Camila y condenar a Aurora al pago a los demandantes de la cantidad de 22.683,10 €, intereses legales a contar de la presentación de la demanda (14 de junio de 2019) y costas del procedimiento'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los actores, Don Jose Daniel y Doña Camila, contra la demandada, Doña Aurora, demanda de juicio ordinario en la que solicitaban la condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 22.683,10 € más los intereses legales desde la fecha de los pagos, o subsidiariamente, desde la interpelación judicial, más las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que la demandada y el hijo de los actores, Federico, contrajeron matrimonio el 25/3/06 y se divorciaron mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró de 25/10/13 (autos 862/13) que aprobó el convenio regulador propuesto por las partes. En dicho convenio reconocieron que los cónyuges tenían contraídas determinadas deudas frente a terceros acreedores pendientes de satisfacer, a saber, el préstamo hipotecario frente a Bankia, con garantía real de su vivienda sita en RONDA000 nº NUM000 de Mataró, con un capital pendiente de 226.278,47 €; un crédito personal contraído con BBVA S.A. con un capital pendiente de 12.012, 47 €; y un crédito personal concedido por Caixabank S.A. con un capital pendiente de 4.880,90 €. Los consortes se habían comprometido a pagar las deudas por mitad y se encontraron en una situación comprometida de morosidad no pudiendo hacer frente a sus deudas, por lo que solicitaron a los actores que las liquidaran comprometiéndose después a restituirlas. Así, los actores procedieron a liquidar 30.000 € del préstamo hipotecario, cuyo importe pendiente hubo que rebajar como exigencia de la entidad bancaria previa a proceder a la dación en pago del inmueble que se formalizó, 12.366,19 € del crédito con BBVA, que entabló reclamación judicial, y 3.000 € del crédito con Calixabank. Reclaman los actores, ejercitando la acción con base en lo previsto en el artículo 1.158 del Código Civil y en la doctrina del enriquecimiento injusto, invocando el principio iura novit curia, las cantidades satisfechas en interés de la demandada, que resultó beneficiada por la eliminación de las deudas por ella contraídas frente a terceros, por importe de 22..683,10 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Negó la demandada, pese a reconocer que durante el matrimonio la pareja se encontró en una delicada situación económica derivada de la pérdida del trabajo del hijo de los actores, que solicitase ayuda a éstos. También reconoció como cierto que en el convenio regulador se reseñaron las deudas del matrimonio. En el convenio regulador nada se dijo sobre toda una serie de activos del matrimonio ni se determinó cómo se haría su venta y liquidación para pagar las deudas pendientes o, en su caso, el posible reparto a partes iguales. Dichos activos eran, la vivienda que fue domicilio conyugal y la utilización de las rentas de alquiler de dicha vivienda de 450 € desde julio de 2.013 hasta octubre de 2.014 (6.750 €), que fueron recibidos por el marido y cuya mitad nunca le ha sido liquidada a la demandada ni se utilizó para pagar el capital pendiente de la hipoteca; una caravana marca Roller modelo Home Caravana 495/08, que se vendió a Ignacio, cuyo importe de compra (9.500 €) se quedó el marido de la demandada sin liquidar la mitad a ésta, y nunca se destinó a pagar las deudas pendientes con el banco, que era lo comprometido; y el vehículo marca BMW matrícula ....-JNH, pagado por el matrimonio y que se puso a nombre del actor y que siempre utilizó el marido, habiendo acordado los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial que el vehículo se tasaría y la mitad de su valor serviría para rebajar la amortización de la hipoteca cosa que nunca se hizo. Por tanto, los cálculos realizados por los actores, que dicen haber pagado 30.000 € antes de la dación en pago (se hizo después con incumplimiento del Real Decreto 6/2012 de 9 de Marzo de 2012) no consentida por la demandada, son incorrectos porque no descuentan ninguna cantidad obtenida de la venta de activos del matrimonio. Alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al Sr. Federico a quien puede afectar la resolución del procedimiento. En cuanto a la dación en pago, dicha negociación fue desconocida por la demandada y realizada a sus espaldas, desconociendo hasta el día de hoy dicho pago por los actores que se habría realizado en fraude de ley por Bankia por ser contrario al Real Decreto mencionado y al Código de Buenas Prácticas contemplado en dicha norma presionar a los deudores, como ocurrió en el caso de autos cuando los cónyuges acudieron al Banco en solicitud de se aplicase dicha norma referida a la dación en pago, para que se realizase una amortización parcial, lo que representa un abuso de derecho y un fraude de ley, de manera que un pago realizado irregularmente contradiciendo la norma jurídica que regula las daciones en pago no puede ahora ser reclamado a uno de los deudores que además no ha participado en la negociación. Denuncia, por último y con carácter subsidiario, la existencia de enriquecimiento injusto al haberse desplazado parte del patrimonio de la demandada sin justa causa que lo justifique.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró el 29 de julio de 2.020 estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Razona la resolución de primera instancia que habiendo pagado las partes y firmado ante Notario una dación en pago acompañada de una transferencia por los actores por la cantidad de 30.000 € ' Dicha transferencia formaba parte del mismo negocio, y así resulta del doc. 3 de los acompañados a la demanda. Cierto es que la ex nuera no firmó dicha transferencia, pero tampoco tenía que hacerlo pues nada abonaba ella sino sus ex suegros. Ella firmó la dación en pago pero este documento no puede disociarse de la transferencia y ésta última era claramente condición para la dación en pago. Se hayan cumplido o no con la normativa en cuestión, prácticas bancarias o cualquier otro particular. Ella consintió la dación en pago y cualquier irregularidad que pueda haber cometido la entidad será responsabilidad de esta y no de los actores'. Terminó rechazando las alegaciones de la demandada y estimando íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de motivación de la sentencia por no hacer referencia a todos los puntos objeto de debate, como son los relativos a los activos matrimoniales a los que no se hizo referencia en el convenio; 2º Concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al Sr. Federico; 3º Vulneración del artículo 1.158 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta que exige que el que paga lo haga de manera voluntaria y no tenga obligación de hacerlo, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los actores no eran terceros, sino que eran deudores no hipotecantes en el préstamo hipotecario y por tanto tenían interés en el pago de la deuda; 4º Infracción de los principios legales que regulan la dación en pago, y, en especial, el artículo 1.175 del CC y el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo; y 5º Error en la valoración de la prueba en relación con la liquidación de las deudas del matrimonio y sobre los activos que formaban parte de los bienes propiedad del matrimonio y que no se consignaron en el convenio.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Alcance del recurso de apelación.

Con carácter previo a la resolución del recurso yantes de entrar a analizar los concretos motivos de apelación, conviene recordar que en la resolución del recurso, como sostiene la parte apelada, debemos partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación') comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras).

Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero , dijo lo siguiente: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'.

Es precisamente lo que ocurre con el motivo de apelación consignado con el número 3º en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico anterior en el que plantea la parte demandada, ahora recurrente, cuestiones fácticas y jurídicas no suscitadas en primera instancia respecto de las que nada ha podido alegar (ni probar) la parte contraria y en relación con las cuales, por el mismo motivo, nada ha dicho la resolución recurrida.

TERCERO.- Motivación.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24 , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-12- 2003 ( STC 213/2003 ), 196/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-10-2003 ( STC 196/2003 ), 82/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-03-2001 ( STC 82/2001 ), 256/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-10-2000 ( STC 256/2000 ), 87/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-03-2000 ( STC 87/2000 ), 25/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 25/2000 ), 147/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-08-1999 ( STC 147/1999 ), 58/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-03-1997 ( STC 58/1997 ) y 112/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-06-1996 ( STC 112/1996 )).

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218.2 cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999 , de 27 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 165/1999 ), 196/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-10-2003 ( STC 196/2003 ), 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzoJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-03-2007 ( STC 50/2007 )-, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente'.

En el caso de autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el motivo no puede prosperar por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución acoge la pretensión indemnizatoria de la parte actora pronunciándose en el párrafo quinto del fundamento jurídico segundo en relación con la alegación referida a la falta de liquidación de otros activos del matrimonio no mencionados en el convenio regulador. Otra cosa es, lo que analizaremos a continuación, la corrección o no de dicha resolución.

CUARTO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La institución del ' litis consorcio necesario' es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los tribunales que el litigio se ventile, presentes en el juicio todos aquellos que puedan quedar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte, evitando que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias; señalándose también en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución , por lo que la existencia del ' litis consorcio necesario' debe enjuiciarse incluso de oficio, aunque no la hubieren propuesto las partes, sobre todo, cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica ( STS 4/4/88 , entre otras). Solo podrá apreciarse esa situación procesal cuando estando en presencia de una relación de derecho material contraída a varias personas exige una solución procesal unitaria, ya que por estar interesadas en la relación jurídica controvertida pudieran resultar afectadas por la solución que merecieren las pretensiones formuladas por los demandantes en cuanto les perjudicaran ( STS 27/5/88 , entre otras muchas).

Actualmente, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilse refiere a ella en los siguientes términos, ' 2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

En el caso de autos la reclamación de los demandantes se refiere alas cantidades satisfechas por éstos en interés de la demandada, que resultó beneficiada por la eliminación de las deudas por ella contraídas frente a terceros. Por tanto, en modo alguno podrá ser afectado por la sentencia que aquí se dicte el ex marido de la demandada y, por ello, no resulta necesaria su intervención en el procedimiento.

QUINTO.- Hechos relevantes. Resolución del recurso.

1.La demandada y el hijo de los actores, Don Federico, contrajeron matrimonio el 25/3/06 y se divorciaron mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró de 25/10/13 (autos 862/13) por la que se acordó la disolución del matrimonio por divorcio y se aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges el 1/7/13.

En dicho convenio reconocieron los hasta entonces cónyuges que no tenían descendencia, que el domicilio familiar había sido en RONDA000 nº NUM000 de Mataró y que en esa fecha cada uno residía en otra vivienda diferente, así como que el divorcio no suponía desequilibrio para ninguno de ellos por lo que no fijaban pensión compensatoria. Añadían (pacto quinto) que habían procedido a repartir entre ellos el dinero efectivo común ' así como los demás enseres', quedando únicamente pendiente de liquidación los siguientes créditos:

-el préstamo hipotecario frente a Bankia, con garantía real de su vivienda sita en RONDA000 nº NUM000 de Mataró, con un capital pendiente de 226.278,47 €.

-un crédito con BBVA S.A. con un capital pendiente de devolución de 12.012,47 €; y

-un crédito con Caixabank S.A. con un capital pendiente de devolución de 4.880,90 €.

Manifestaban también que la que había sido vivienda habitual se encontraba arrendada, pagándose con el dinero de dicha renta las mensualidades de la hipoteca, quedando obligados los cónyuges al pago de los créditos pendientes al 50%.

En fecha 4/11/14 se suscribió ante el Notario de Barcelona Don Adolfo Bujarrabal Antón escritura pública de dación en pago por la que Don Federico y la demandada manifestaban adeudar a BANKIA S.A. (sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) la cantidad total de 92.000 €, cediendo y adjudicando los deudores a BANKIA S.A. como dación en pago de las deudas reseñadas procedentes del préstamo hipotecario suscrito el 3/10/06 (ampliado el 25/11/09 y el 16/5/12) con número de operación NUM001, la finca descrita en la escritura, finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró.

El mismo día (4/11/14) el demandante, Sr. Jose Daniel, padre de Federico, había suscrito un documento con BANKIA S.A. por el que autorizaba el reintegro de 30.000 € con cargo a una cuenta de titularidad conjunta con su esposa demandante para aplicarlo al préstamo hipotecario nº NUM003, 'una vez se haya firmado la dación en pago de la finca nº NUM002 de Mataró (C/ RONDA000 nº NUM000)'.

También pagaron los actores con cargo a su cuenta 12.366,19 € del crédito con BBVA, que llegó a entablar reclamación judicial contra los deudores Sr. Federico y Aurora (doc. 6 a 10 acompañados a la demanda), y 3.000 € del crédito con Caixabank (doc. 11 y 12 acompañados a la demanda), en los meses, respectivamente, de julio y septiembre de 2.014.

2. De lo anterior resulta, como razona la resolución de primera instancia, que no procede en este procedimiento realizar liquidación ni compensación de clase alguna de unos activos del entonces matrimonio, activos que los propios litigantes en el procedimiento de divorcio manifestaron que estaban liquidados, y que, en cualquier caso, no cabría realizar con los padres del Sr. Federico.

3. En cuanto a la infracción de los principios que regulan la dación en pago, con cita del artículo 1.175 del CC y del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, dice la recurrente que la negociación fue realizada a sus espaldas desconociendo hasta el día de hoy el pago que dicen los actores haber realizado, y que dicho pago se habría realizado en fraude de ley por Bankia por ser contrario al Real Decreto mencionado por presionar a los deudores, como ocurrió en el caso de autos, cuando los cónyuges acudieron al Banco en solicitud de se aplicase dicha norma referida a la dación en pago, para que se realizase una amortización parcial, lo que representa un abuso de derecho y un fraude de ley.

Pues bien, de las manifestaciones de la demandada resulta que los entonces cónyuges, en efecto, como afirma la parte actora, acudieron a la entidad bancaria a fin de solicitar que se realizase una dación en pago de sus deudas. También resulta del relato de la demandada que la entidad exigió una amortización parcial de la deuda, lo que concuerda con el documento nº 3 acompañado a la demanda por el que los actores autorizaban el reintegro de 30.000 € el mismo día de la firma de la escritura de dación en pago.

Tampoco puede oponerse a los actores, como razona la resolución de primera instancia, la existencia de un hipotético fraude de ley en la escritura de dación en pago derivado de haber exigido la entidad bancaria una amortización parcial de la deuda, a entender de la parte demandada recurrente, prohibida por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, pues dicha norma contempla medidas que se aplican a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente, no constando que la dación en pago a que se refiere el presente pleito se haya realizado al amparo de la misma.

Ninguna infracción de dicha norma deriva del hecho de que se consignase en documento nº 3 acompañado a la demanda que el abono de los 30.000 € por los actores se realizaría una vez suscrita la dación en pago pues como razona la resolución de primera instancia la firma de ambos documentos fue simultánea siendo la transferencia condición de la dación en pago.

En definitiva, la demandada en la contestación a la demanda, donde alega que no ha de responder de un pago que los actores no tendrían que haber realizado ni Bankia podía exigir, admite expresamente que del préstamo hipotecario con Bankia eran deudores ella y su entonces esposo por mitad. Así consta, en efecto, en el convenio regulador suscrito por ambos y en la sentencia de divorcio que aprueba dicho convenio, en el que ambos se comprometen a hacer frente a dicha deuda por mitad, razón por la cual, la pretensión de los actores debe prosperar.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró el 29 de julio de 2.020, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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