Última revisión
24/11/2003
Sentencia Civil Nº 637/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 64/2003 de 24 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 637/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100433
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Zaragoza, en autos de juicio ordinario, seguidos con el número 295 de 2002, sobre división de cosa común y reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación núm. 64 de 2003, en el que ambas partes han sido apelantes, el demandado D. Juan Miguel , mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Morellón Usón y asistido del Letrado D. Oscar Ruiz Galbe Santos, asimismo la actora, Dª María Purificación , mayor de edad, vecina de Zaragoza, representada por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistida de la Letrada Dª Lourdes Mozota Fatás, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de María Purificación contra D. Juan Miguel :
1.- Declaro que Juan Miguel y María Purificación durante su convivencia como pareja de hecho desde Agosto de 1997 hasta mayo de 2001 han constituído un patrimonio común integrado por:
- el local sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y su correspondiente plaza de garaje.
- el negocio de floristería sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 cuyo valor se determinará pericialmente en ejecución sentencia para disolución y liquidación por partes iguales del citado patrimonio.
2.- Declaro que ambos litigantes son copropietarios indivisos de los puestos nº NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 del mercado de C/ DIRECCION000 nº NUM004 , existiendo acuerdo en proceder a poner fin a la indivisión en ejecución de sentencia y con el precio obtenido en subasta pública proceder a su distribución por partes iguales.
3.- Condeno a D. Juan Miguel a que abone a Dª María Purificación la suma de 4.207,08 euros (700.000 pesetas) por rentas de los 4 puestos del mercado DIRECCION000 hasta febrero de 2002 y la mitad de las rentas desde dicha fecha que hayan vencido y vayan venciendo hasta el cese de la indivisión.
4.- Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos de la demanda.
Asimismo, no procede efectuar condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado D. Juan Miguel , interpuso contra la misma recurso de apelación. Dado traslado, la representación de la demandante presentó escrito de oposición, en el que impugnó la sentencia apelada, en la parte no estimada de su demanda. La parte demandada apelante presentó escrito de oposición a este recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio la actora ejercita una acción de división de cosa común y de reclamación de cantidad (suplico de la demanda, Tomo I, folios y188 y 189).
La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda (Tomo III, folio 995), en sus apartados 1-2 y 3, en el 4 absuelve al demandado del resto de los pedimentos de la demanda, su representación procesal recurre en apelación los apartados 1 y 3.
SEGUNDO.- El apartado 1, del Fallo de la sentencia apelada dispone:
Declaro que Juan Miguel y María Purificación durante su convivencia como pareja de hecho desde agosto de 1997 hasta mayo de 2001 han constituído un patrimonio como integrado:
- el local sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y su correspondiente plaza de garaje.
- El negocio de floristería sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 cuyo valor se determinará pericialmente en ejecución de sentencia para disolución y liquidación por partes iguales del citado patrimonio.
No es de confirmar la anterior disposición en correlación con la acción principal ejercitada en autos por la actora Dª María Purificación , porque, falta su fundamento jurídico, la convivencia como pareja de hecho desde agosto de 1997 hasta mayo de 2001.
La parte demandada, ha opuesto en su recurso, la infracción en la demanda de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez, dice, que no se hace referencia a fundamento de derecho de ninguna especie, lo que origina indefensión a la parte demandada.
Pero, conforme al principio iura novit curia, el Juez debe decidir de acuerdo con los hechos alegados y probados por las partes, no está en cambio vinculado por las alegaciones de Derecho que puedan haber realizado.
Por otra parte, la actora ha recogido en su demanda diversas sentencias, sobre supuestos de parejas de hecho (Fundamentos de Derecho séptimo), en que uno de los cónyuges colabora laboralmente en la actividad mercantil o profesional del otro, cuanto esta relación tenga fín, a efectos de solicitar la compensación e incluso apreciarse una sociedad de hecho, o a efectos de titularidad compartida de bienes que aparecen a nombre de uno de los miembros de la unión extramatrimonial.
Los litigantes contrajeron matrimonio en 13 de febrero de 1982 (Tomo II, folio 344), bajo el régimen económico matrimonial legal tácito, en defecto de bajo de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.
En capitulaciones matrimoniales escritura de 27 de febrero de 1991, los cónyuges establecen para su matrimonio los capítulos matrimoniales siguientes:
Primero.- El matrimonio se regirá por el sistema económico llamado de separación de bienes.
En consecuencia, cuantos bienes adquirieron durante el matrimonio los esposos, así como los demás que sin aportarlos al tiempo de casarse eran propios de uno u otro y, también cuantos en adelante pueda adquirir el marido o la esposa por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, serán siempre de la propiedad exclusiva del cónyuge titular que los posea o adquiera y nunca tendrán el carácter de consorciales o gananciales, cualquiera que sea su origen o naturaleza.
Asimismo, cada cónyuge conservará no solo la propiedad sino también el disfrute y la administración de los bienes que actualmente le pertenezcan y de los que adquieran en lo sucesivo.
Segundo.- Todos los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges, así como los que aporten en lo sucesivo, se entenderá que lo son en calidad de sitios o raíces.
Tercero.- Los capitulantes renuncian mutua y recíprocamente, al derecho expectante de viudedad foral que pueda corresponderles, así como a los derechos sobre la vivienda habitual y prestan su consentimiento para futuras disposiciones que sobre la misma pueda realizar el otro cónyuge.
Cuarto.- Los capitulantes podrán fijar su residencia independiente en cualquier lugar de España y del extranjero.
Segunda.- Don Juan Miguel y su esposa Dª María Purificación , declaran disuelta la sociedad conyugal y se adjudican los bienes que la integran.
Ese régimen de separación de bienes permanece constante desde entonces, y es recogido en las escrituras notariales que los cónyuges otorgan con posterioridad, y que han sido aportadas por las partes.
El matrimonio celebrado entre los cónyuges, no aparece disuelto por divorcio o nulidad.
El Juzgado de familia, Primera Instancia Cinco de Zaragoza, en proceso matrimonial de separación conyugal de mutuo acuerdo nº 317 de 1997 dictó sentencia fecha 22 de abril de 1997, decretando su separación con los efectos del convenio regulador de 12 de marzo de 1997 que se aprueba, y que expresa en su antecedente II (T. II, folio 368). El régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulación matrimonial y liquidación de sociedad conyugal, otorgada en fecha 27 de febrero de 1991.
TERCERO.- En agosto de ese año 1997, se produce la reconciliación de los cónyuges, y vuelven a vivir juntos, pero, ello, no es more uxorio, sino que es conforme con el artículo 68 del Código civil, el deber de vivir juntos los cónyuges, y a ello no es óbice, que sea por reconciliación de los cónyuges separados, cuyos efectos son los del artículo 84 del Código Civil. Las consecuencias se derivan del hecho efectivo de la reconciliación y no del conocimiento que el Tribunal tenga o pueda tener de ella.
La reconciliación, se comunica al Juzgado a fín de que deje sin efecto lo que hubiere acordado acerca de la separación. Mas, con dos excepciones, la referente a los hijos, y la que interesa el caso de autos.
Conforme al artículo 1443 del Código Civil, la separación de bienes que se hubiera decretado entre los cónyuges no se altera por la reconciliación. Que además era el régimen económico del matrimonio desde la capitulación matrimonial de 27 de febrero de 1991. Para establecer un régimen de comunidad de bienes, sería preciso una nueva capitulación matrimonial (artículo 1444 del Código Civil).
Falta la fundamentación jurídica del correlativo séptimo de la demanda, y en virtud del recurso de apelación interpuesto, es de desestimar el apartado 1 de la sentencia apelada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora, relativo a que se acordase el valor del negocio de floristería, se determinase por el informe pericial, acompañado con la demanda (documento 21) en lugar de fijación pericial en ejecución de sentencia para disolución y liquidación por partes iguales del citado patrimonio (local C/ DIRECCION000 NUM000 , su correspondiente plaza de garaje, y negocio de floristería en C/ DIRECCION000 NUM000 ).
Y el examen de la acción ejercitada por la demandante, subsidiariamente, reembolso a la Sra. María Purificación de las aportaciones económicas que fueron efectuadas al Sr. Juan Miguel , reconocidas en la sentencia y que ascienden a 13.087.286 ptas. (78.656,17 euros), así como la compensación por los 3 años y 8 meses (44 mensualidades) de trabajo prestado y no cobrado en la floristería, por importe de once millones de pesetas (66.111,33 euros), más el correspondiente interés legal del total y las costas del procedimiento.
CUARTO.- Se plantea la cuestión de determinar la -titularidad dominical del local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 en el que se desarrolla el negocio de floristería- y de su correspondiente plaza de garaje.
De la escritura de compraventa fecha 2 de abril de 1997, inscrita en el Registro de la Propiedad, en 30 de junio de 1997 (fecha de presentación 18-6-97) (documento catorce de la contestación a la demanda), resulta ser del demandado D. Juan Miguel .
En efecto, en la anterior escritura, se dice: comparecen: como parte compradora: D. Juan Miguel , mayor de edad, casado con Dª María Purificación , vecino de Zaragoza, CARRETERA000 , número NUM005 , su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes según escritura otorgada en 27 de febrero de 1991, y en el otorgamiento. El DIRECCION001 de Promociones C.G.H. S.A. vende la finca y participación indivisa reseñadas a D. Juan Miguel que las compra, precio total veintitrés millones de pesetas.
D. Juan Miguel , en escritura de 2 de abril de 1997, constituyó hipoteca a favor de Caja Rural de Zaragoza, S. Cooperativa de Crédito, sobre la anterior finca, en garantía de pago de préstamo de veintitrés millones de pesetas (documento obrante en las Diligencias Preliminares 734 de 2001, del Juzgado Dos de Zaragoza, Tomo I, folios 51 a 72).
El documento 9 bis, de la contestación a la demanda (Tomo II, folio 222) de pago por la actora de 250.000 ptas. no desvirtúa las titularidades anteriores.
Por tanto, el demandado D. Juan Miguel es propietario privativo del local y plaza de aparcamiento litigiosos.
QUINTO.- Afirma la parte actora que la Sra. María Purificación liquidó sus negocios de floristería y vendió el piso que tenía y entregó su producto al demandado para la amortización del referido préstamo hipotecario concertado por el Sr. Juan Miguel .
Es de considerar como cantidad a reembolsar a la actora, el precio de venta del piso de la AVENIDA000 , vendido en 2-1-98, en ocho millones de pesetas; porque en relación a las sumas comprendidas en el hecho cuarto del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, es la única que se ha acreditado se haya aplicado a dicho fín (Tomo III, informe Multicaja, y documentos acompañados, folios 865 a 868). El anterior informe, extremo e) (al documento folio 877 dice: No ha sido efectuada ninguna otra amortización extraordinaria hasta la fecha de referencia, junio 2001) asimismo el documento once de la demanda (Tomo I, folio 222).
Por otra parte que la demandada no entregó todo su patrimonio -para la amortización del préstamo hipotecario-, resulta del que conserva, según los certificados de la Agencia Tributaria (Tomo III, folios 838 y siguientes) y de la documental, conforme a la cual, la actora compró, en 22 de febrero de 1999, una Oficina en la CALLE000 ; en 14 de mayo de 2001, una vivienda sita en la C/ DIRECCION002 ; y una vivienda individual, en 29 de mayo de 2001, en C/ DIRECCION003 ; aparte la compra proindiviso y por mitad con su esposo de cuatro puestos del mercado.
SEXTO.- En cuanto a la solicitud subsidiaria de la actora en su demanda, de abono por el demandado de once millones de pesetas, como compensación por los 3 años y 8 meses (44 mensualidades) de trabajo prestado y no cobrado en la floristería (250.000 ptas. al mes).
La reclamación de la cantidad de 250.000 ptas. al mes, proviene del contrato de trabajo ordinario (documento seis de la demanda) celebrado por D. Juan Miguel como empresario, y Dª María Purificación como encargada, en 2 de mayo de 2001, cesó en 15 de mayo de 2001, según el documento 15 de mayo de 2001, que expresa, por no superar el período de prueba. La actora, conforme al documento siete de la demanda, percibió la liquidación.
En el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, obrante al Tomo II de las actuaciones folios 599 a 606, se recoge la cuestión de si la actividad de la Sra. María Purificación en la empresa DIRECCION004 debe entenderse como laboral o no.
En el campo del Derecho Privado se considera en la presente sentencia que la actora sea copropietaria del negocio con el Sr. Juan Miguel , por haber convivido como pareja de hecho, more uxorio, cuando su matrimonio, ni se ha anulado ni disuelto por divorcio.
En el acto de la vista se ha practicado prueba testifical, a instancia de ambas partes, acerca de la asistencia de la Sra. María Purificación a la tienda DIRECCION004 , para deducir de la misma la naturaleza de la actividad desarrollada.
Mientras los testigos de la parte demandada, se refieren a que no la veían de manera estable, los de la actora hacen referencia a una actividad desarrollada por la demandante en la tienda DIRECCION004 , referente a su alta en I.A.E. por la actividad de adorno de templos y otros locales, fechada en 18-4-2001, y baja en la misma en 30 del mismo mes por su cese (folio 603).
A esta actividad se refieren los documentos obrantes al Tomo III, folios 888 a 985, en que con membrete del nombre comercial DIRECCION004 del empresario individual Juan Miguel con su NIF, y domicilio y teléfono de sus dos establecimientos, Floristería C/ DIRECCION000 y Kiosko de la PLAZA000 , la Sra. María Purificación extendía facturas, pero sin numeración y correlación con los del negocio de Floristería DIRECCION004 , las cobrare y celebrara contratos de ornamentación, de fiestas y templos.
El contrato de encargada se firma en 2 de mayo de 2001, y no es de darle retroactividad.
SÉPTIMO.- El apartado 2 del Fallo de la sentencia apelada, no es recurrido, declaración de copropiedad de los cuatro puestos del mercado de la C/ DIRECCION000 NUM004 , y acuerdo de división, interesado en el extremo 5 del suplico de la demanda.
La parte demandada apelante impugna en recurso, el apartado 3 del referido Fallo, que condena a la misma, al pago de la mitad de las rentas devengadas por el alquiler de los puestos, y de los que vayan venciendo desde la presentación de la demanda.
El número 6 del Fundamento de Derecho primero de la sentencia del Juzgado, considera hecho probado que:
6.- Ambas partes están de acuerdo en que los 4 puestos del Mercado DIRECCION000 , números NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 se compraron proindiviso, al 50%, en fecha 24-2-00 y 19-4-00 procediendo el cese de la indivisión en subasta pública, si no alcanzan un acuerdo. En relación a los ingresos por alquileres, no constando prueba de quién los ha percibido, pero figurando como titular de los contratos locativos el Sr. Juan Miguel se presumen percibidos por el mismo, adeudando a la Sra. María Purificación hasta el mes de febrero de 2002 la suma de 700.000 pesetas y las rentas que vayan venciendo hasta el cese del proindiviso.
Es de dar por probado el anterior hecho y en su virtud, confirma el apartado 3 de la parte dispositiva de la sentencia apelada, pues fue el esposo quien arrendó los cuatro puestos del mercado (documentos 18 a 20 de los acompañados con la demanda), y él mismo quien los administra.
OCTAVO.- No procede hacer condena en costas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, ni en esta segunda, tanto las ocasionadas por el recurso de la parte demandada, al estimarse en parte, como las originadas por la apelación de la parte actora, aunque éste se desestima, dado que quedó sin objeto, al estimarse aquel en cuestión en ambos debatida.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Juan Miguel , y no haber lugar al formulado por la representación de la actora Dª María Purificación contra la sentencia fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº 295 de 2002. Resolución que revocamos parcialmente, quedando redactada su parte dispositiva:
Fallo: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Purificación contra D. Juan Miguel ,
1.- Se condena a la demandante Dª María Purificación a que abone al actor la cantidad de ocho millones de pesetas (48.080,79 euros) más el interés legal de dicha cifra desde la presentación de la demanda.
2.- Declaro que ambos litigantes son copropietarios indivisos de los puestos nº NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 del mercado de C/ DIRECCION000 nº NUM004 , existiendo acuerdo en proceder a poner fin a la indivisión en ejecución de sentencia y con el precio obtenido en subasta pública proceder a su distribución por partes iguales.
3.- Condeno a D. Juan Miguel a que abone a Dª María Purificación la suma de 4.207,08 euros (700.000 pesetas) por rentas de los 4 puestos del mercado DIRECCION000 hasta febrero de 2002 y la mitad de las rentas desde dicha fecha que hayan vencido y vayan venciendo hasta el cese de la indivisión.
4.- Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos de la demanda.
No se hace condena en costas en primera instancia, ni en esta segunda, tanto por las ocasionadas por los recursos de una y otra parte.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
