Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2007

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20/11/2007

Sentencia Civil Nº 637/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 544/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 637/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100499

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Valencia sobre incumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor. Se declara la existencia de un cumplimiento defectuoso del contrato, condenándose a la demandada a cumplir con su obligación de establecer el suministro de gas en las viviendas de los demandantes con todas las garantías normativas que permitan su legalización y alta correspondiente. Se reduce la indemnización de daños y perjuicios concedida a favor de los actores en 1ª instancia, puesto que sí contaron con suministro de gas, si bien por el incómodo método de abastecimiento mediante bombonas, y no a través de los depósitos de la vivienda, lo cual no permite afirmar, como hace incorrectamente la sentencia recurrida, que las viviendas fueran inhabitables.

Encabezamiento

Rollo 544/07

SENTENCIA Nº_637

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D.ENRIQUE VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 000056/2006, por Dª María Antonieta D. Luis María y Dª Guadalupe , D. Braulio y Dª Ana María , Dª Lina y D. Mariano y D. Carlos Francisco y Dª Concepción , contra Gestión Urbana Proalso S.L., sobre cumplimiento de contrato, reparación de daños e indemnización, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gestión Urbana Proalso S.L.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formuada por la Procuradora Dª Mª Carmen Navarro Balaguer en nombre y representación de Dª María Antonieta , de los cónyuges D. Luis María y Dª Guadalupe , del matrimonio compuesto por D. Braulio y Dª Ana María , y D. Mariano y Dª Lina , D. Carlos Francisco y Dª Concepción , contra la mercantil "Gestión Urbana Proalso, S.L." sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa, reparación de daños ocasionados en las viviendas por las instalaciones provisionales con retirada de los depósitos para almacenamiento de gas enterrados en los jardines y sobre resarcimiento de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a Festión Urbana Proalso SL a establecer el suministro de gas en las viviendas de los demandantes con todas las garantías normativas que permitan su legalización y alta correspondiente, y a que pague en concepto en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Dª María Antonieta 6000 euros, a D. Luis María y Dª Guadalupe 6000 euros a D. Braulio y Dª Ana María 6000 euros a D. Mariano y Dª Lina 6000 euros y a D. Carlos Francisco y Dª Concepción otros 6000 euros, con el interés legal en todos los casos de la fecha de la presente resolución.

Y se absuelve a la mercantil Gestón Urbana Proalso SL de la pretensión de reparación de los supuestos daños sufridos en las viviendas con las sucesivas instalaciones provisionales, y de la retirada de todos los depósitos de gas inservibles que existen en lasa viviendas y en especial del depósito GLP enterrado en las parcelas de los demandantes. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GESTION URBANA PROALSO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de octubre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por Dª María Antonieta , D. Luis María y Dª Guadalupe , D. Braulio y Dª Ana María , Dª Lina y D. Mariano y D. Carlos Francisco y Dª Concepción , se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Gestión Urbana Proalso, S.L." solicitando en el suplico se condene a la demandada: A) a establecer el suministro de gas en las viviendas de los demandantes con todas las garantías normativas y los permisos necesarios para su legalización y alta correspondiente; B) a reparar todos los daños sufridos en las viviendas con las sucesivas instalaciones provisionales, retirando todos los depósitos de gas inservibles y en especial el depósito GLP enterrado en las parcelas de los demandantes, y C) a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos en la suma de 2.700 euros más la suma de 450 euros por mes desde el mes de enero de 2.006 hasta que se establezca el gas en su vivienda de forma definitiva.

Alegan los demandantes, como fundamento de su pretensión o causa de pedir, que adquirieron de la mercantil demandada unas viviendas unifamiliares sitas en la localidad de Sot de Ferrer por el precio de entre 140.000 y 160.000 euros. En el contrato de compraventa la demandada se comprometía a facilitar la instalación de gas mediante depósito GLP, con el fin de dar servicio de gas en cocina, calefacción y calentador para agua caliente. En el mes de junio de 2.005, se entregaron a cada uno de los propietarios las llaves de sus viviendas, comunicándoles la demandada que, en cuestión de días, se les entregaría el boletín del gas al objeto de que pudieran darse de alta en la compañía suministradora, sin que por parte de la vendedora promotora se les dijera que la instalación de gas estaba pendiente de ser legalizada por la Conselleria de Industria, como es preceptivo, careciendo en la actualidad de suministro de gas las viviendas de los demandantes. A finales del mes de agosto de 2.005, la demandada instaló, de forma provisional, una botella de gas propano para dar servicio a las viviendas, pero éstas continuaron sin agua caliente porque los calentadores podían funcionar con gas ciudad pero no con propano, sin la correspondiente adaptación. A finales del mes de septiembre de 2.005, se consiguió que las viviendas dispusieran de agua caliente sin que hasta la fecha llegue a funcionar la calefacción. El día 24 de noviembre de 2.005, la demandada efectuó otra instalación provisional, pero en este caso con bombonas pequeñas que a primeros de diciembre de 2.005 dejaron de funcionar por cuanto se agotaron rápidamente y la compañía suministradora se niega a sus sustitución por no estar legalizada la instalación de las viviendas, lo que determina que las viviendas sean inhabitables o, en todo caso, que su habitabilidad sea extremadamente incómoda. Ante esta situación, la parte actora ejercita la acción principal de cumplimiento del contrato, solicitando se condene a la demandada a establecer el suministro de gas, así como a la reparación de todos los daños sufridos en las viviendas con las sucesivas instalaciones. Ejercitando igualmente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la imposibilidad de ocupar sus viviendas los demandantes, cuyo perjuicio económico se cifra en la cantidad equivalente a la renta de alquiler de una vivienda de similares características.

La mercantil demandada contestó a la demanda alegando, en síntesis, que fueron los propios demandantes los que pidieron a la promotora ahora demandada que no realizara la instalación de un único depósito de GLP para toda la comunidad, y que preferían tener instalados sistemas de suministro individuales, por lo que la demandada accedió y facilitó a cada comprador poder elegir el sistema de suministro de gas que fuera de su agrado. La demandada efectuó la instalación de gas adecuada para todas y cada una de las ocho viviendas de la promoción hasta la toma de entrada de cada una de las viviendas situada en el exterior de las mismas. Por su parte, los ahora demandantes, estando interesados en la instalación de depósitos de GLP individuales contrataron directamente con la empresa Repsol Butano, S.A. la instalación y puesta en marcha de dichos depósitos, por lo que la responsabilidad en el montaje del depósito, red exterior, proyectos, visados, actas de puesta en marcha, solicitud de permisos y autorizaciones que en su caso resulten exigibles son obligaciones de RepsolGas y no de la demandada. No es cierto que las viviendas no dispongan de calefacción, ni de agua caliente, ya que la empresa instaladora les ha efectuado una instalación provisional de bombonas de GLP, hasta la legalización de los depósitos individuales, por lo que las viviendas tienen suministro de gas que hace posible que funcionen la calefacción, el agua caliente y las cocinas, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a establecer el suministro de gas en las viviendas de los demandantes con todas las garantías normativas que permitan su legalización, condenando asimismo a la demanda a indemnizar a cada uno de los adquirentes de las viviendas en la suma de 6.000 euros, absolviendo a la demandada de la pretensión de reparar los supuestos daños sufridos en las viviendas por la sucesivas instalaciones provisionales, sin hacer expresa imposición de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

Segundo.- Previamente a examinar los motivos del recurso debe resolverse la petición de la parte actora apelada que formula en su escrito de oposición al recurso de que se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse infringido el artículo 457.2 de la L.E.C . en el escrito de preparación, en el que la parte recurrente se limita a indicar que formula recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por serme gravemente perjudicial en todos sus pronunciamientos" sin indicar qué pronunciamientos de la sentencia son los que impugna, en clara infracción de lo establecido en el artículo 457.2 de la Ley Procesal , lo que constituye causa de inadmisión.

En relación a la cuestión que ahora se plantea debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional nº22/2.007, de fecha 12 de febrero del presente año 2.007 , que estimó el recurso de amparo contra el Auto dictado por una Audiencia Provincial que declaró mal admitido el recurso de apelación al no haberse cumplido, en el escrito de preparación del recurso, el requisito de concretar los pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnan. Razona la citada sentencia del Alto Tribunal que en el Auto dictado por la Audiencia Provincial existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido por cuanto se podía haber inferido razonablemente cuál era el pronunciamiento que se impugnaba de la sentencia apelada, por lo que no era razonable exigir una mayor concreción del objeto del recurso, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación.

La doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional es perfectamente aplicable al presente caso, pues al impugnar la parte apelante en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la sentencia, debe deducirse que dichos pronunciamientos son los que le eran desfavorables, es decir, aquellos que le condenaban a establecer el suministro de gas en las viviendas de los demandantes y a pagar a cada uno de los demandantes por la adquisición de su vivienda la suma de 6.000 euros. Debiendo rechazarse, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte actora apelada.

Tercero.- Se alega como primer motivo del recurso que la promotora demandada cumplió las obligaciones del contrato de compraventa, por cuanto las viviendas tienen instalación y suministro de gas, no pudiendo ser exigida a la demandada ninguna responsabilidad por el motivo de que no se haya concedido la oportuna autorización administrativa para la utilización de los depósitos de combustible, ya que la propietaria de los depósitos es Repsolgas, sin que la demandada tenga ningún poder de disposición sobre los mismos.

El motivo del recurso debe ser rechazado, por cuanto, como se expone con todo acierto en la sentencia recurrida, las viviendas fueron entregadas a los demandantes sin una instalación legalizada de suministro de gas, por lo que siendo éste un servicio esencial e inherente a toda vivienda, y habiendo convenido las partes contratantes que la venta se efectuaba con cuantos derechos, usos y servicios le sean inherentes, debe concluirse que la promotora demandada no cumplió adecuadamente su obligación de entrega, sin que a ello obste que las viviendas tengan en su interior una instalación de gas, ya que el defecto que los demandantes le atribuyen es la falta de legalización del suministro, falta de legalización que viene motivada porque la instalación del depósito de combustible que tiene que suministrar a las viviendas no reunía los requisitos exigidos por la Administración. Por tanto, debe coincidirse con la sentencia de primera instancia que hubo un cumplimiento defectuoso del contrato debiendo ser condenada la demandada a cumplir con su obligación de establecer el suministro de gas en las viviendas de los demandantes con todas las garantías normativas que permitan su legalización y alta correspondiente, de conformidad con el primero de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada en virtud del cual se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 6.000 euros. Alega la parte recurrente que la indemnización que se concede a los actores se basa en que las viviendas son inhabitables cuando la realidad es que dos de ellas son utilizadas de forma habitual y permanente por la Sra. María Antonieta y los cónyuges D. Luis María y Dª Guadalupe y las otras de forma esporádica. Los demandantes han reconocido que les han puesto en marcha las calderas, lo que obviamente solo se puede producir si hay suministro de gas, incluso reconocen que tienen agua caliente y les funciona la calefacción. Por tanto, no hay falta de habitabilidad de las viviendas, siendo cosa bien distinta que exista una instalación con botellas que deben ser repuestas de forma más o menos continuada, por lo tanto, dicha incomodidad consistente en tener que efectuar el cambio de botellas no determina que las viviendas sean inhabitables, por lo que entiende que la indemnización concedida en la sentencia recurrida es excesiva.

Como se viene a reconocer en el escrito de interposición del recurso, el hecho de que las viviendas tenga que abastecerse por medio de botellas de gas y no por el depósito que estaba previsto, genera una incomodidad, pero no puede decirse que ello haga a las viviendas inhabitables. Ha quedado acreditado que ante la falta de legalización del suministro de gas por medio del depósito de combustible, las viviendas tienen suministro provisional de gas por medio de botellas que deben ser cambiadas. Por tanto, debe considerarse excesivo el importe concedido en la resolución recurrida en concepto de indemnización por esos perjuicios, al equipararlos a una renta de alquiler, lo que sería procedente si las viviendas realmente fueran inhabitables. Por tanto, al encontrarnos ante una incomodidad como consecuencia de esa instalación provisional en el suministro de gas, se considera que la cantidad en que deben cuantificarse esos perjuicios debe reducirse a la de 3.000 euros, por vivienda, en lugar de los 6.000 euros concedidos en la sentencia recurrida, debiendo ser estimado en parte el recurso de apelación, reduciendo esa indemnización a la referida cantidad, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Cuarto .- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Gestión Urbana Proalso, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº56/06, la debemos revocar y la revocamos en parte, en el único sentido de reducir la indemnización concedida a los demandantes a 3.000 euros por vivienda, en lugar de los 6.000 euros concedidos en la sentencia recurrida, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Confirmando la sentencia recurrida en todo los demás.

No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

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