Última revisión
21/11/2008
Sentencia Civil Nº 637/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3278/2007 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 637/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00637/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600714
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003278 /2007
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2007
APELANTE: COMUNIDAD DE MONTES VEIÑAIS EN MAN COMUN DE CHAPELA
Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA
Letrado/a: ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES
APELADO/A: Marcos
Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Letrado/a: MARIA BELEN RODRIGUEZ LAGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.637/08
En Vigo, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003278 /2007, es parte apelante-demandado: "COMUNIDAD DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE CHAPELA", representado por el procurador Dª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D. ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES; y, apelado-demandante: D. Marcos representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado Dª MARIA BELEN RODRIGUEZ LAGO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 30-05-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMÁNDOSE totalmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Dolores Virulegio Fugueroa, en nombre y representación de D. Marcos , contra la Comunidad de Montes en Mano Común de Chapela, se declara la nulidad del acuerdo alcanzado en la Asamblea General celebrada en fecha de 1 de julio de 2006 sobre elección de miembros a cargos de la Junta Rectora, condenando a la demandada a convocar elecciones en Asamblea general, siguiendo los trámites legales.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE CHAPELA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20-11-08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con la excepción de falta de legitimación activa y sin perjuicio de remitirnos a los impecables argumentos de la sentencia de instancia al respecto, habrá de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, en torno al tema de la legitimación, la expresiva de que no puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante quien dentro o fuera del proceso la ha reconocido (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 28 octubre 1991, 19 marzo 1992, 12 marzo 1999, 7 mayo 2001 ó 29 octubre 2004 ). Y, en el caso presente, la demandada "Comunidad de Montes en Mano Común de Chapela" vino a reconocer explícitamente la condición de vecino y comunero del actor D. Marcos , al incluirlo como tal en el Censo de Comuneros remitido por la misma al Registro de Montes Vecinales en Mano Común de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Pontevedra en los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión de fondo, el loable esfuerzo de la parte recurrente para procurar cobertura al flagrante incumplimiento de las normas sobre elección a cargos de la Junta de la Comunidad (arts. 53 y siguientes de los Estatutos de la Comunidad de 23 de julio de 1994 ), en el art. 2 de los referidos Estatutos, está llamado al fracaso.
El art. 2 de los Estatutos de la Comunidad previene que "Las normas contenidas en los presentes estatutos se inspiran en los usos y costumbres tradicionalmente observados para regular el disfrute de los referidos montes. No obstante, si se demostrase la existencia de usos y costumbres no recogidos en las mismas, serán respetados y podrá pedirse por cualquier interesado la inclusión en los presentes estatutos, una vez probada en debida forma, su tradicional observancia".
Claramente no resulta el precepto, subsanador de la irregular actividad de la demandada. En primer término, por cuanto los "usos y costumbres" a que se refiere la norma estatutaria son justamente aquellos "tradicionalmente observados para regular el disfrute de los montes" y, evidentemente, las normas para la elección de cargos de la Comunidad, no responden a aquella finalidad; en segundo lugar, toda vez que, lo único que podría tenerse por acreditado sería que en varias ocasiones el Presidente de la Comunidad ha desconocido las normas estatutarias para elegir los miembros de la Junta Rectora, siendo así que una irregular actuación, por más reiterada que fuere, no llegaría a alcanzar la categoría de costumbre, entendida ésta, como el comportamiento verdaderamente efectivo, uniforme y continuado de un grupo social concreto que se ajusta a un modelo de conducta espontáneo y reiterado (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2003 ) y, finalmente, en la medida en que, en todo caso, aquella sedicente norma consuetudinaria, no habría cumplido el presupuesto de la inclusión formal en los estatutos.
TERCERO.- Por último y en relación con las posibilidades impugnatorias del demandante, con independencia de que el mismo pretendió recurrir el acuerdo de la Asamblea General de 1 de julio de 2006, como infractor de normas estatutarias, al amparo del art. 50 de los Estatutos de la Comunidad, es lo cierto que aquel ha optado por la vía del art. 59 de dichos Estatutos, que permite la impugnación del acuerdo ante la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su adopción, sin que la parte demandada haya formulado objeción alguna a la adecuación y validez formal de dicho procedimiento impugnatorio.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de la "Comunidad de Montes en Mano Común de Chapela", contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
