Última revisión
23/11/2009
Sentencia Civil Nº 637/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 673/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 637/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100634
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 673/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1933/07
SENTENCIA Nº 637/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1933/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Eulalia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Mourenza Vázquez, y como apelada la parte demandada D. Anibal , representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sr/a. Colombo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1933/07, se dictó Sentencia con fecha 28-4-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu, en nombre y representación de Doña Eulalia y absuelvo a D. Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Saura, de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
II. Condeno a Doña Eulalia al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 673/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/11/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de Abril de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en el Juicio Ordinario número 1933/07, que desestimo la demanda interpuesta por Doña Eulalia, absolviendo al demandado Don Anibal de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas a la misma, se alza ante esta instancia la demandante Doña Eulalia, en solicitud de que se acuerde revocar la sentencia dictada y se estime la demanda con expresa imposición de costas , a cuyo recurso, se ha opuesto la parte demandada, solicitando la desestimación del recurso, y se confirme la resolución recurrida con costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y por Doña Eulalia , se ejercita acción personal, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que, 1º, se declare la simulación del contrato de compraventa objeto de este procedimiento, declarando la nulidad de la misma , poniendo fin a todos sus efectos; 2º, se ordene cancelar la inscripción registral correspondiente a dicha compraventa; y 3º, se condene al demandado al abono de las costas. Y trae causa la pretensión, en el hecho de que el bungalow nº NUM000, de tipo NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Guardamar de Segura, que adquirió la demandante pro indiviso con su esposo Don Ignacio en 20 de marzo de 1.991, fué vendido en escritura pública de fecha 23 de marzo de 2001 por dicho Don Ignacio, a Don Anibal, cuya escritura califica de simulada y efectuada con el fin de proteger la vivienda de los problemas financieros de la esposa que pensaba tenía, faltando los elementos que configuran el negocio jurídico de la compraventa, por lo que nos encontramos ante una nulidad absoluta, Fallecido Don Ignacio en 10 de Marzo de 2.007 , ejercita la acción la demandante, esposa del mismo , que manifiesta que el fallecido no otorgó testamento, y dirige la acción frente a Don Anibal . El demandado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, negando que la compraventa fuera simulada, manifestando entre otras cosas que con fecha 13 de marzo de 2003, vendió a Ignacio el usufructo de la vivienda, en contrato privado , (Folio 76 de las actuaciones), lo que según decía ratificaba nuevamente el contenido de la escritura otorgada el 23 de febrero de 2001.
TERCERO.- Dice el artículo 1.261 del Código Civil, que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes; 2º objeto cierto que sea materia del contrato; 3º causa de la obligación que se establezca". Y el artículo 1.276 de dicho Código Civil, que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". El negocio jurídico carente de causa es el simulado, con simulación absoluta, y al estar falto de aquel elemento, esencial es inexistente. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa , siendo necesaria la prueba de presunciones. Y dice el Tribunal Supremo, "No está la Sala, ciertamente aplicando la teoría o la doctrina del negocio fiduciario, sino señalando que estamos ante una "fiducia cum amico", que ha sido contemplada -dice la S 16-7-2001 - por muchas Sentencias de esta Sala (SS 28-12-73, 4-12-76, 30-4-92, 14-7-94 , 22-6-95, 5-7 y 2-12-96, 24-3 y 19-6-97, 15-3-2000 , 10-2-2003, etc.), como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) , caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia), considera que la "fiducia cum amico", constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y, como ha dicho la S de 5-3-2001, el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante , realiza a favor de otro llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género , la "fiducia cum amico", implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño. El Código Civil, regula dos supuestos en cuanto al fingimiento de la causa: uno en que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa, que configura la simulación absoluta y el otro aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio verdadero y lícito, conocido como contrato disimulado, que configura la simulación relativa , (SS de 19-6- 97, 29-7-93 y 29-11-89 ).
CUARTO.- Sentado lo anterior, de la prueba practicada, y como el magistrado de instancia refiere, aparece acreditado que en fecha 23 de febrero de 2001, Don Ignacio otorgo escritura pública de compraventa del bungalow objeto de autos al demandado Don Anibal ; bungalow que le pertenecía por indiviso con su esposa la aquí demandante y usando al efecto un poder de representación para la venta que la parte demandante le había otorgado el 19 de noviembre de 1986. Que dicha venta , la realizo Don. Ignacio de acuerdo con el demandado y con el pacto verbal de ser el demandado un testaferro en el negocio jurídico, para después de un año traspasarlo de nuevo a favor del Don. Ignacio, lo que se desprende de los documentos números 7 y 8 de los de la demanda, que no fueron impugnados por la parte demandada, como también resulta de las estrechas relaciones de confianza y amistad existente entre la madre del demandado y el Sr. Ignacio . Resulta acreditado igualmente , que surgió el miedo a perder la propiedad como consecuencia de los negocios mercantiles de la parte actora, y resulta acreditado que la parte demandada en un primer momento no cumplió con lo pactado en el negocio jurídico fiduciario celebrado en su día por el marido de la demandante. En definitiva la compraventa se realizó con la condición de devolverla al cabo de un año. Pero es mas, en fecha 13 de marzo de 2.003, la parte demandada otorgo un contrato privado (folio 76) , por el que vendía el usufructo sobre dicho bungalow al Sr. Ignacio ., y resulta que finalmente, durante el resto de su vida el Sr. Ignacio vivió en el bungalow. Y no se ha acreditado ni el precio de la venta, -confesado, según la escritura-, que además lo fue, -se dice- por 6.200.000 pesetas , cantidad que en el año de 2.001 era realmente muy por debajo de su valor, ni el supuesto precio de la venta del usufructo, hayan resultado acreditada. Y es bien es cierto que no consta que el Sr. Ignacio no realizó actuación judicial alguna, no es valido por ello la afirmación de que deba entenderse la falta de voluntad y renuncia por el Sr. Ignacio de ejercitar cualquier tipo de acción legal contra el ahora demandado, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 30 de junio de 2003, "Conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la renuncia de Derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un Derecho por cuya virtud hace dejación del mismo , ha de ser, además de personal, clara , terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma. La renuncia de Derechos puede ser expresa o... tácita. Pero la renuncia tácita, en cuanto que deducción que realiza quien aprecia su concurrencia, ha de basarse en hechos de significación univoca, pues si esos hechos pueden tener más de un significado ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas". Desde luego el no ejercicio de una acción , cuando existe habilidad para ello, no puede confundirse con renuncia de clase alguna. Así pues, en vista de los hechos probados , de entre los que no debe desconocerse tampoco el resultado de la testifical de la parte actora, y cuando resulta acreditado la no voluntad traslativa del dominio, y la falta de acreditación del pago de del precio, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la Sentencia dictada en el sentido de estimar la demanda, en los términos interesados.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la Primera Instancia, y no obstante la estimación de ka demanda, no deben ser impuestas a ninguna de las partes, al apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho y de Derecho , pues la solución de la cuestión se lleva a cabo en base de deducciones que se extraen de unos hechos, concurriendo la circunstancia del fallecimiento de quien realizó el negocio jurídico, por lo que debe aplicarse la excepción que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene. En cuanto a las costas de este recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eulalia, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Abril de 2.009, por juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja en las actuaciones de que traer causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el sentido de que estimamos la demanda interpuesta por Doña Eulalia contra Don Anibal, y 1º declaramos la simulación del contrato de compraventa objeto de este procedimiento , declarando la nulidad de la misma , poniendo fin a todos sus efectos, y 2º se ordena cancelar la inscripción registral correspondiente a dicha compraventa; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

