Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 579/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 637/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00637/2010

S E N T E N C I A Nº 637/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1334/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 579/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante, COPERFIL GROUP, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado D. ANTONIO SEDANO ESTEVE; y como parte apelada-demandada, ARIÑO DUGLAS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GARCIA-FIGUERAS RODRIGUEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berdejo Gracian, en la representación de COPERFIL GROUP, S.A., contra ARIÑO DUGLASS, S.A. debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando asimismo el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia con el fin de practicar pericial. Dado traslado a la parte contraria, se opuso al recurso y a la prueba, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número de rollo arriba indicado, dictándose auto acordando no haber lugar a la prueba, y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 13 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Ejercita la sociedad "Coperfil" una acción indemnizatoria frente a la demandada ("Ariño Duglass, S.A."), por los daños ocasionados a la actora al haberle suministrado un producto inhábil para la función para la que se adquirió. Así, "Coperfil" se encargaba de construir la fachada de un edificio emblemático para la empresa farmacéutica "Bayer". Emblemático por sus condiciones constructivas. Fachada totalmente acristalada, con un alto nivel de aislamiento acústico y sonoro y con una repercusión estética muy importante. Son los denominados "Muros cortina".

Así, adquiere a "Ariño" durante el año 2003 los materiales acristalados que va a colocar en dicha fachada. Concretamente, se trata del producto comercialmente conocido como "Ambience" y que consiste, básicamente, en un doble acristalamiento, es decir, 2 lunas separadas entre sí por una cámara de aire u otro gas deshidratado y unidos por un elemento físico que discurre entre ambos cristales y que se denomina "intercalario". Este solía ser de composición metálica, pero en este caso concreto se sirvió el "intercalario" llamado "Ambience" "TPS", termoplástico, en vez de metálico. Este material se oferta por considerar que mejora las prestaciones del metálico, puesto que elimina el puente térmico creado por el perfil de aluminio, mejorando el aislamiento térmico de la ventana en su conjunto.

Entra 2004 y 2005 se coloca la fachada acristalada bien por "Coperfil" o a través de una empresa de su grupo "Technocladd". Y en el año 2008 comienzan las primeras quejas de "Bayer" por la deformación que estaban sufriendo los "intercalarios" de "TPS".

SEGUNDO.- A la vista de esta situación y no habiéndose conseguido ninguna solución consensuada sobre la imputación de la causa origen de esos desperfectos, la adquirente del producto acciona contra la suministradora, que también es fabricante, solicitando la cuantía de 480.595,44 euros, que se corresponde con el valor de la sustitución del "muro cortina" en todas las fachadas.

Fundamenta su pretensión indemnizatoria en la "ruina funcional" que ha supuesto para "Bayer" (dueña de la obra) la prestación de "Coperfil", cuyo origen está en el "alliud pro allio" derivado del defectuoso cumplimiento del contrato de suministro atribuible a "Ariño" y que se asienta jurídicamente en el Art. 15 de la L.O.E ., así como en la genérica buena fe contractual de los arts. 7 y 1258 del Código Civil y las consecuencias indemnizatorias de aquéllas, representadas por el art. 1.101 del Código Civil .

Más explícitamente: la vendedora de los sistemas de doble acristalamiento ("Ariño"), no avisó ni puso en conocimiento de la compradora ("Coperfil") que el "intercalario" de TPS" podía reaccionar negativamente al contacto -directo o indirecto- con determinadas "siliconas" que se suelen utilizar para la sujeción de los sitemas de doble acristalamiento a la estructura portante de la fachada.

Esa ausencia de advertencia o información configuraría la causa de los desperfectos cuya reparación se pretende recuperar económicamente (no in natura) por la demandante.

TERCERO.- Pero, antes de entrar a determinar si la demandada ha incumplido sus obligaciones como fabricante y/o suministrador del acristalamiento reseñado, concretemos la causa de los desperfectos de los que nace la presente demanda.

Cuando comienzan a aparecer los desperfectos en el año 2008 (levantamiento del "intercalario" del "TPS") se busca una información científica que dé con la causa de ese movimiento y se encomienda al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) dicho trabajo. Este informa en septiembre de 2008 (doc 13 de la demanda) de forma escasamente contundente. Sí que avanza que el "TPS" y la silicona empleadas en el sellado del doble acristalamiento soportaron bien las pruebas de calor a las que fueron sometidas. Así que aventura como posibilidad diagnóstica que los agentes externos que intervinieron en el montaje de los cuerpos de vidrio, por efecto de la temperatura se desbordaron y empujaron al polímero "TPS" hacia el interior del acristalamiento. Aunque la influencia que haya podido tener la silicona de cierre en otras sustancias no ha podido ser demostrada científicamente.

Es el profesor Marc Torell, quien en su informe de abril de 2009 (doc. 15 de la demanda) concluye que el origen de las deformaciones del "TPS" es la incompatibilidad de las siliconas empleadas por "Coperfil" para sellar los calzos que reciben el doble acristalamiento sobre los perfiles o estructuras metálicas que sirven de soporte a la fachada denominada "muro cortina", con la silicona empleada como segundo sellante del "acristalamiento doble".

En principio esas siliconas no tienen porqué entrar en contacto con la silicona o segundo sellante que forma parte del sistema de "doble acristalamiento". Pero al poseer aquéllas elementos volátiles, el calor hace que éstos migren a través de la silicona que forma parte del "acristalamiento" (segundo sellante) y empujan el "TPS", produciendo las deformaciones base de este litigio. Esta conclusión científica es compartida por el perito de la demandada Dr. Vicente , de forma sustancial.

La silicona utilizada por "Ariño" como segundo sellante es la D.C. (Dow Corning) 3362, mientras que las usadas por "Coperfil" en el sellado de los calzos fueron las D.C. 895 y 797.

CUARTO.- Fijado el elemento fáctico, procede ahora analizar si la suministradora-fabricante ("Ariño") debió de haber notificado dicha incompatibilidad a la adquirente del "doble acristalamiento" ("Coperfil"), como obligación ineludible de aquél.

Es preciso recordar que la relación entre ambas litigantes lo es como partícipes del fenómeno constructivo y no frente al dueño de la obra, por lo que habrá de dilucidarse la responsabilidad de uno u otro en atención a sus respectivas obligaciones.

El art. 15 de la L.O.E. en su punto 3 , establece como obligaciones del suministrador las de:

"a) realizar las entregas de los productos...respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.

b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada".

QUINTO.- En cuanto a la primera obligación, no hay discusión respecto al hecho de que el objeto de la compra estaba en perfectas condiciones y respondía a lo pretendido en cuanto a origen, identidad y calidad.

Además, ninguna prueba se ha practicado sobre el hecho de que incumplieran las Normas Básicas de obligado cumplimiento, ni los certificados legalmente exigibles generalmente correspondientes a las normas UNE.

Resta, pues, por examinar si en la documentación que acompañaba a los "dobles acristalamientos" "Ambience TPS" debía de constar la incompatibilidad con las siliconas "D.C." 895 y 797.

Este tribunal coincide con la sentencia apelada. No consta ni se deduce del complejo entramado que constituyen las NBE (de obligado cumplimiento), las NTE (no obligatorias, pero aconsejables) ni del Código Técnico de la Edificación, que el suministrador de ese "acristalamiento" tenga que exponer al instalador las posibles y específicas incompatibilidades del material servido con los posibles productos de fijación del mismo a una fachada. En este sentido D. 1650/77, D. 3565/72, R.D. 314/06 (C.T.E.) y sucesivas revisiones.

Pero también es cierto que ello no obsta al contenido y tenor del Art. 15-3-b) L.O.E ., ni a lo que constituyera consecuencia natural de un contrato (art. 1258 C.C .).

Así que, descendiendo al caso concreto, difícilmente podía informar "Ariño" de esa posible incompatibilidad del "TPS" con determinadas siliconas de "D.C." cuando el informe de "Henkel" (fabricante del "TPS") recogiendo esas posibles incompatibilidades es del año 2005 (la venta tuvo lugar en 2003 y 2004): pág. 25 de la demanda e informes Don. Vicente (f. 153) y Dr. Torell (pág 17 de su informe). El propio informe del CSIC es dubitativo a este respecto.

SEXTO.- Pero, es más, no habiendo existido impugnación de documentos en la Audiencia Previa, habrá que tener también en cuenta lo siguiente. El prospecto o folleto de "Ariño" (f. 203) declina expresamente cualquier responsabilidad en relación al sistema de fijación que emplee su cliente para adherir el vidrio a las fachadas. En idéntico sentido la indicación respecto al sistema "Ambience TPS" al f. 227 vto de los autos.

Los propios documentos de venta de la comercializadora de las siliconas (Dow Corning, folios 235, 240 y 243) recoge limitaciones y lo aconsejable de informase según el uso al que se fuera a destinar. Lo cual resulta más propio del instalador del "doble acristalamiento" que del fabricante.

Pero, dando un paso más, la norma "UNE 85-222-85" para la correcta colocación de acristalamientos en sus respectivos huecos exige que todos los materiales que se utilicen para tal fin sean compatibles entre ellos (f. 287). Instrucción dirigida, obviamente, al montador.

SEPTIMO.- Tampoco se infringe por la demandada la exigencia que naturalmente derive del cumplimiento del contrato (art. 1258 C.C ), por lo que procede desestimar el recurso. Con los pertinentes pronunciamientos en materia de costas, ex Art. 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Coperfil Group, S.A." debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dése al depósito el depósito legal.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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