Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 637/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 622/2011 de 09 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 637/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100646
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00637/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 622/2011
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 622/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 24-06-11, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 253/2011 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de FERROL , en los que es parte como APELANTES: - DÑA. Antonia -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ AVENIDA000 NUM001 - NUM002 - NUM003 NUM004 de Fene, y -D. Baltasar -, con D.N.I. Nº NUM005 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003 NUM006 de Fene, representados por el Procurador/a Sr./a PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PANTÍN MANEIROS; y de otra como APELADOS ( NO PERSONADOS): -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM001 - NUM002 DE FENE-, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Ana Belén Seco Lamas, -D. Leandro -, con D.N.I. Nº NUM007 y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM008 - NUM009 - NUM010 NUM011 Fene, -D. Romeo -, con D.N.I. Nº NUM012 , con domicilio en la c/ AVENIDA000 Nº NUM008 - NUM009 - NUM013 D de Fene, -D. Jesús Ángel -, con D.N.I. Nº NUM014 y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM015 NUM011 de Fene, y -D. Carlos -, con D.N.I. Nº NUM016 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM008 - NUM009 , NUM013 NUM011 de Fene; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 24-06-11, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , Númerop NUM001 - NUM002 de Fene, y en consecuencia CONDE NO a D. Carlos , a abonar la suma de 520,83 euros, y D. Leandro a la suma de 301,16 euros, Doña Antonia la cantidad de 1.289,88 euros, D. Romeo la suma de 987,24 euros, D. Jesús Ángel la suma de 988,90 euros, y D. Baltasar la suma de 301,16 euros. Todos ellos deberán abonar los intereses legales de la cantidad a la que, respectivamente, han sido condenados y desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Baltasar y Dña. Antonia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 22-11-11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Baltasar y Dña. Antonia , en calidad de apelantes y se tiene como apelados no personados a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 de Fene, a D. Leandro , D. Romeo , D. Jesús Ángel , D. Carlos y se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda imponiendo el pago de las costas a los demandados; alzándose contra la citada resolución los codemandados Dña. Antonia y D. Baltasar solicitando sea Revocada respecto a la totalidad de la reclamación contra estos efectuada y subsidiariamente la desestimación respecto a las cantidades reclamadas en su condición de titulares de las plazas de garaje y alternativamente respecto a los importes reclamados por la antena comunitaria de T.V., a lo que se opone la parte contraria solicitando su Confirmación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente y partiendo de que la reclamación efectuada a los demandados aquí recurrentes se basa en el cumplimiento de las obligaciones que como comuneros les corresponden frente a la Comunidad de Propietarios de la que forman parte (art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y que no han cumplido, a pesar de que celebrado el acto de conciliación con la codemandada Sra. Antonia en fecha 18 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de Paz de Fene, a pesar de reconocer adeudar la suma reclamada no obstante añade que no ha sido informada pues incluso acudió a las Juntas de la Comunidad y dichos temas no se trataban...asimismo dice que no se niega a cumplir con sus obligaciones de pago pero insiste en que se le dé una explicación y satisfacción a las cuestiones planteadas pues en las reuniones realizadas no han sido clarificadas (certificación del acta de conciliación obrante a los folios 51 y 52 de autos).
Si bien de la documental aportada ha quedado demostrado que en diversas reuniones que tuvieron lugar el 15 de Marzo y 19 de Abril del 2007, así como en la que tuvo lugar el 12 de Junio de 2008, de manera amplia se trataron los extremos, entre otros, de los que se derivan los importes reclamados y concretamente en esta última citada se hace referencia a que han sido citados por el Presidente de la Comunidad todos los propietarios a través de Correos a los que residen fuera del edificio, por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios deudores y depositada personalmente en los buzones a los que viven en el inmueble, a la vez que se expuso la convocatoria en el tablón de anuncios del portal del edificio, con la finalidad de informar de las cantidades que les corresponde abonar a cada propietario así como la liquidación de la misma, facultando al Presidente a realizar la reclamación judicial correspondiente, caso de no ser abonados voluntariamente las sumas adeudadas por los comuneros.
De cuyo resultado y tal como exige la ley citada, se comunicó el resultado de lo actuado a los comuneros no presentes, concretamente a los aquí recurrentes que tuvo lugar a medio de burofax (documento Nº 5 aportado con la demanda) a la Sra. Antonia , en fecha 30 de Agosto de 2008, entregado a un familiar (folio 32) y al Sr. Baltasar a medio de burofax enviado el 29 de Agosto de 2008 (documento Nº 7 de la demanda) y entregado al día siguiente a él personalmente.
No cabe duda alguna de la obligación de pago que les corresponde a los demandados mencionados para contribuir con ello a los gastos de conservación del edificio (art. 9 L.P.H .) desde el instante mismo en que entren a formar parte de la Comunidad, de manera que su cumplimiento ha de ser realizado por los que tengan la titularidad del piso o local, con el objeto de reforzar las economías de las Comunidades de Propietarios para liberarlas de los pagadores morosos que harían dificultosa la subsistencia de la Comunidad.
Para su reclamación es necesario un acuerdo previo de la Junta de Propietarios que haga referencia a tal obligación (del art. 9 L.P.H .) y el tiempo y forma de hacerla efectiva (art. 20 L.P.H .); en el presente caso existe acuerdo previo y distribución de su importe entre los propietarios, así como el requerimiento de pago efectuado a la apelante; dada la no asistencia a la Junta de los demandados, celebrada en último lugar, a pesar de haber sido debidamente citados, han sido notificados de forma fehaciente de los acuerdos adoptados, como se ha señalado anteriormente, sin que hubieran realizado ninguno de éstos impugnación a los acuerdos adoptados en la Junta, facultad que corresponde a todos los propietarios disconformes, lo que podrán realizar dentro del plazo de caducidad (art. 16 y siguientes L.P.H .), obligación de pago de cuotas a los que se encuentran obligados y vinculados por los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas a las que han sido citados y posteriormente notificados en debida forma; la falta de impugnación de dichos acuerdos los hace directamente ejecutables y deben ser cumplidos, eximiendo el análisis en este proceso de otros extremos que podrán ser discutidos en otro si las partes así lo estimasen, dada la obligatoriedad de lo acordado en Junta de Propietarios; razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la condena en costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto (art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, resolviendo el Juicio Verbal Nº 253/2011 , debo Confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución; con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

