Sentencia Civil Nº 637/20...io de 2011

Última revisión
13/07/2011

Sentencia Civil Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3040/2010 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 637/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100661

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00637/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600078

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003040 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2009

APELANTE: Jose María

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: JACOBO LUIS LAGO RODRIGUEZ

APELADO/A: Anibal

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNADEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 637

En Vigo, a trece de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003040 /2010, es parte apelante -DEMANDANTE: D./ª Jose María , representado por el procurador D./ª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D./ª JACOBO LUIS LAGO RODRIGUEZ; y, apelado -DEMANDADO: D./ª Anibal representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª FERNANDO PRIETO BUJAN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./MAGDALENA FERNADEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 DE VIGO, con fecha 5.11.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con desestimacion de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gisela Alvarez Vazquez, en nombre y rerpesentacion de D. Jose María, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Anibal, representado por la Procuradora Dª Purificacion Rodriguez Gonzalez, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por el Procurador GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Jose María, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16 DE JUNIO DE 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La apelante solicita que se decrete la nulidad de actuaciones en base al art. 238 LOPJ por infracción de los art. 428 y 429 LEC, considera que la Juzgadora, al recoger en la Sentencia hechos respecto a los cuales no existe controversia, ha infringido los principios dispositivo y de justicia rogada, por cuanto no se produjo actividad procesal de parte en orden a proponer prueba y no existió conformidad para fijar los hechos de mutuo acuerdo, subsidiariamente, peticiona la revocación de la Sentencia y el acogimiento de la demanda.

SEGUNDO: Ocurre que en la Sentencia apelada se establecen como únicos hechos sobre los que no existe controversia los siguientes: por un lado que el Sr. Jose María es hijo del Sr. Anibal y tiene reconocida una minusvalía del 65% y, por otro, lado , que precisamente por ello el Sr. Anibal tiene reconocida por la Seguridad Social una prestación económica por hijo a cargo. Pues bien, estos hechos en modo alguno infringen la previsión contenida en el párrafo 3 del art. 428 "si las partes no pusieren fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de los veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la Audiencia". Los referidos hechos, no hay duda, que están conformados ya que aparece expresamente admitidos en la demanda y no contradichos en la contestación. En la demanda se afirma que el actor es hijo del demandado, que tiene reconocida la minusvalía que se recoge en los hechos probados y que el demandado solicitó y obtuvo de la Seguridad Social una prestación por hijo a cargo. En fin se trató de hechos admitidos en la propia demanda y, por lo tanto , exentos de prueba (art. 281 L.E.C. ), lo que hace que la pretensión de nulidad sea improsperable, desde el momento que la prueba sobre hechos admitidos necesariamente ha de ser rechazable por su inutilidad. Ello es así hasta el punto de que el propio apelante, ni siquiera nos puede ofrecer a lo largo de su discurso impugnatorio alegato alguno ofreciendo discrepancia con los hechos que como incontrovertidos se recogieron en la Sentencia apelada.

En consecuencia se rechaza la pretensión anulatoria deducida en esta alzada.

TERCERO: Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo. No existe indebida interpretación y aplicaron de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el enriquecimiento injusto.

Ha de tenerse en cuenta que la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa, de creación eminentemente jurisprudencial, exige , por un lado, un aumento de patrimonio, o una no disminución del mismo, respecto al demandado; por otro, que consecuencia de lo anterior, se produzca un empobrecimiento del actor; y finalmente , que no exista una justa causa entre ese aumento y esa correlativa disminución patrimonial.

Estos requisitos no pueden apreciarse en el caso que nos ocupa, puesto que la prestación que por hijo a cargo recibió el demandado viene siendo satisfecha a cargo del INSS y sí tiene causa justa, obedeciendo tal prestación publica a un derecho que tienen los progenitores que tengan a su cargo hijos mayores afectados por una discapacidad. La cuestión de si el dinero percibido se destinó o no al fin para que fue concedido, es una hecho que puede dar lugar o no la revocación de la prestación por el organismo competente, pero nunca a un reintegro a favor de quien no es beneficiario legal, ya que el beneficiario, a tenor de la normativa legal reguladora de la prestación que aquí se trata , es el progenitor que , entre otros condicionamientos , reúne el de tener a su cargo un hijo en las condiciones indicadas.

En cuanto al cobro de lo indebido, podemos dar iguales argumentos. La recepción por el demandado obedece a una prestación que realiza un organismo publico, es decir el pago lo hizo un tercero, no el demandante, de ahí que éste carezca de Derecho alguno en orden a la pretendida restitución de lo cobrado.

CUARTO: Se imponen al apelante las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada (art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Don Jose María, frente a la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre 2009 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 471/09, la cual se confirma en su integridad , imponiendo las costas procesales a la apelante.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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