Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1103/2011 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 637/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100604


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1103/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 433/2010

S E N T E N C I A Nº 637/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 433/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona, a instancia de DOÑA Palmira , representada por el procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y dirigida por la letrada Dª. MARTA PUENTE PAMPÍN, contra DON Octavio , representado por el procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN y dirigido por el letrado D. FRANCESC D'ASSÍS FELIU PAMPLONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio entre Dña. Palmira y D. Octavio , y desestimando totalmente la demanda reconvencional formulada por D. Octavio contra Dña. Palmira debo: 1. Declarar la disolución del matrimonio celebrado entre Dña. Palmira y D. Octavio , el 17 de Marzo de 2007 en Vacarisses (Barcelona). 2. No establecer pensión compensatoria. 3. Condenar en costas al actor reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado-actor en reconvención Don Octavio se circunscribe a la pretensión de que se conceda una pensión compensatoria por importe de 250 €, tal como solicitó mediante reconvención, ya que la esposa tiene una mayor posición económica que el demandado, mientras que el apelante carece de ingresos.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el presente caso, el matrimonio se contrajo el 17 de marzo de 2007, aunque no está clara la fecha de la ruptura de hecho, ya que el apelante alega que convivió con la actora hasta abril de 2010, contribuyendo a los gastos de la misma, inclusive de la cuota hipotecaria de la vivienda, que es propiedad de ella. No obstante, la actora precisó que la ruptura de hecho se produjo a finales de 2007, por lo que de hecho la convivencia matrimonial habría durado unos nueve meses, tal como se desprende de los emails aportados a las actuaciones, en los que se refleja que el demandado pedía a la esposa que no instara el divorcio.

El apelante alega que él ha contribuido a los gastos de la vivienda y que actualmente carece de empleo, sin embargo no ha aportado documentos justificativos de que haya cooperado en el abono de los gastos de la vivienda, ni tampoco en pagar el préstamo hipotecario que grava la misma. Por otro lado, ha aportado un Certificado de la OTG de 26 de noviembre de 2010 de que percibía una pensión, pero no el importe de la misma; también aportó la demanda de ocupación de 2 de enero de 2010 y un Certificado del INSS, según el cual no percibe pensión alguna de este organismo (vid. documentos 3 a 5 de la reconvención). No obstante, habiéndole efectuado un requerimiento para que aportara los ingresos que ha percibido o percibe el demandado no cumplió dicho requerimiento judicial. Por el contrario la actora en el acto de la vista aportó varias nóminas con los siguientes importes: 1.869,32 (enero 2011), 2.175,75 € (febrero 2011), 1.888,57 € (marzo 2011), 1.869,57 € (abril 2011) y 3.141,21 € (mayo de 2011. Posteriormente, en esta alzada a fin de justificar la reducción de su sueldo en un 15%, debido a las restricciones impuestas a los empleados de la GENERALITAT, aportó la nómina de agosto de 2011, que asciende a 1.930,33 €, la de septiembre de 2011, cuyo importe es de 1.827 €, y las de abril y mayo de 2012, en las que ya figura un descenso del sueldo, pues su cuantía es de 1.592 €. De estos datos se deduce que ciertamente la esposa al trabajar en el Departament de Justícia tiene una cierta estabilidad en el empleo, aunque sus ingresos desde 2011 a la actualidad han disminuido en unos cuatrocientos euros, aunque dicho importe puede variar dadas las actuales circunstancias económicas. Por otro, la conducta del demandado únicamente ha sido la de pedir la pensión compensatoria, pero no ha aportado documentos ni practicado pruebas acreditativas de su actual situación económica, siendo de extrañar que desde la ruptura matrimonial desde el año 2007 no haya pedido prestación económica alguna a la esposa hasta que ésta ha instado el divorcio, por lo que, teniendo en cuenta la escasa duración del matrimonio y el hecho que el demandado no haya acreditado su situación económica actual y la anterior al matrimonio no puede apreciarse que exista ningún desequilibrio económico. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia 20 de junio de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia 20 de junio de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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