Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 102/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 637/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100617


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 102/2012

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 695/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

S E N T E N C I A núm.637/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 695/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA, a instancia de D. Miguel Ángel y Dª. Josefa , contra el. ICAA (l,INSTITUT CATALÀ DE l'ACOLLIMENT I l'ADOPCIÓ) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ICAA (l,INSTITUT CATALÀ DE l'ACOLLIMENT I l'ADOPCIÓ) representada en esta alzada por la letrada de la Generalitat Maria Teresa Romera Ballart contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25/10/2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Julibert en nombre y representación de Dña. Josefa y D. Miguel Ángel , debo revocar la resolución del I.C.A.A de fecha 11 de Junio de 2011 y, en consecuencia, declarar idóneos a Dña. Josefa y D. Miguel Ángel para la adopción internacional.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de la presente causa'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el ministerio fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para , votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS. .


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso de apelación la impugnación por parte de el Institu Catala De l'Acolliment i l'Adopció de la sentencia de instancia que revoca la resolución de dicho organismo dictada en fecha 11 de junio de 2010 y que les consideraba inidoneos para tramitar adopción internacional en base a lo informado por el centro INTRESS que había elaborado el preceptivo informe Psicosocial sobre dicha familia.

Comenzaremos indicando que como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 31-1-2008 , y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como 'la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración' y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como 'la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva', en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'. Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. En nuestro caso, de un niño chino.

En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre 'la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional'. De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 'la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida.'

Para finalizar diremos que el artículo 235-45, 2-e) del Codi Civil de catalunya aprobado por 25/2010 de 29 de julio, establece que corresponde a la entidad pública seleccionar las personas y las familias solicitantes valorando la idoneidad de acuerdo con los criterios y los procesos que mas favorecen el éxito del proceso adoptivo.

SEGUNDO.-La cuestión pues que se trae a debate es tan relevante como delicada, puesto que la valoración de la idoneidad de una familia para afrontar un proceso de adopción e integrar definitivamente a aquel menor como propio requiere profundizar en aspectos de la intimidad del individuo de muy dificil valoración y gestión. Es por esta razon que el previo proceso de selección debe efectuarse por un equipo técnico que reuna las condiciones de pericia suficientes para conseguir evaluar con objetividad la situación y las circunstancias que concurren en cada caso, de manera que se evite tanto una cierta permisividad que facilite la adopción a personas que no se encuentran en condiciones de asumir esa responsabilidad como un excesivo rigor que impida el legítimo derecho a ejercer la paternidad de una forma beneficiosa para aquellos menores que precisan de la protección de unos padres.

Es este un dificil equilibrio que no siempre es posible lograr . De ahi que se haya de ser especialmente cuidadoso en el examen de todos y cada uno de los infomes, pericias y valoraciones que los profesionales intervinientes nos proporcionen.

En concreto en este caso una de las primeras cuestiones que destaca el Informe Psicosocial es el hecho de que se formule la solicitud poco tiempo después de haber tenido lugar una filiación biológica. La solicitud de idoneidad se presenta en fecha 27 de noviembre de 2009 y los Sres. Miguel Ángel Josefa , el NUM000 de 2008 habián sido padres de una niña, Ariadna aunque ya anteriormente, en el mes de abril de 2009, cuando la pequeña apenas contaba 4 meses de edad, se habían personado en el ICAA para informarse sobre la adopción. Esta conducta induce a cuestionar, de forma mas que razonable, la efectiva comprensión de todo lo que comporta la paternidad , no sólo desde el punto de vistas del cuidado material de un menor, sino mas aún de la necesidad de concretar todos lo esfuerzos en el cuidado emocional del bebe recien nacido que depende absolutamente de sus padres. Es precisamente en estos primeros momentos de la paternidad en que tiene lugar la mayor transformación personal en la propia intimidad del progenitor que tiene que aprender a asumir hasta que punto y desde ese instante su mayor preocupación vital pasa a ser aquel hijo que acaba de nacer y que además fué inesperado. La maternidad y la paternidad representan una de los mayores y mas importantes hechos vitales . Desde ese punto de vista el cambio que introduce en la vida de pareja la llegada del hijo, especialmente cuando se trata del primero, es de una intensidad tal que modifica incluso la relación personal de los miembros de la misma e incluso trasciende mas alla al resto de la familia extensa. Que a pocos meses de haberse producido este hecho se plantee en dos individuos jovenes de los que no consta que presenten problemas una segunda paternidad biológica , el inicio del largo, dificil e incierto camino de la adopción, indica una cierta incapacidad de introspección y de auténtico conocimiento de lo que implica la paternidad. Pero aún más, cuestiona la empatia frente a las necesidades de aquel hijo ya nacido al que se pretende incorporar un nuevo elemento familiar cuando aún no ha sido integrado en su propia familia. El Informe psicosocial destaca este hecho e incluso se les dio la posibilidad de suspender la tramitación del expediente a fin de permitirles disfrutar de esa primera paternidad y dedicarse en plenitud al cuidado de la Ariadna y pasado un tiempo, si persistían en su voluntad inicial, continuar adelante con el proyecto de adopción. La proposición, ciertamente razonable, no fué admitida, lo que todavía pone mas en evidencia la falta de comprensión de la trascendencia del hecho y que la llegada de un nuevo hijo podría comprometer la estabilidad de la primera. No olvidemos que siempre debe existir una diferencia de al menos un año entre los hijos - Claro que en ocasiones en pleno proceso de adopción se ha producido un embarazo inesperado y han venido a coincidir ambas situaciones, pero ni es esta una situación deseable ni cuando se produce se continúa adelante con el proyecto inicial, precisamente para evitar un conflicto posterior, principalmente emocional dada la intensidad de los sentimientos que tanto la filiación biológica como la adoptiva originan .

Todo ello nos conduce a los informes que de cada uno de ellos lleva a cabo tanto el Intres como el equipo del SATAF. En el Informe Psicosocial se destaca del Sr. Miguel Ángel la dificultad para conectar con sus emociones, mostrando una aspecto excesivamente complaciente con los deseos de su esposa, con escasa capacidad apra reconocer y expresar sus propias emociones, lo que comporta un riesgo a la hora de reconocer y dar valor a los sentimientos del niño. Respecto a la Sra. Josefa se detecta una incapacidad de escucha, un estilo relacional invasivo en el que no se contemplan ni el estado del otro ni sus necesidades, no hay capacidad de contención ni adecuado control de las emociones.Ambos obtienen una media /baja puntuación en empatia el resultado del test CUIDA , cuando la capacidad de conectar con las necesidades del menor que proviene de una adopción es uno de los elementos esenciales para un correcto desarrollo del apego . Se pone en duda la estabilidad de la pareja, y se advierte de que se desestiman reiteradamente las complejidades de la paternidad adoptiva y las necesidades de los menores susceptibles de adopción, cuando aún en el supuesto de que el proceso de integración del menor sea facil , siempre y en todo caso exige de una entrega mayor que la filiación biológica. Tampoco el modelo educativo está elaborado, ni contempla las necesidades de desarrollo del menor. En suma, no se reunen las condiciones adecuadas para llevar cabo un proceso tan complejo como es la adopción.

Por su parte los solicitantes aportaron a los autos informes periciales que por el contrario les evaluan de forma muy positiva , lo que contrasta con el anterior informe.Sin embargo, en cuanto a la motivación llama la atención que en el informe del la psicologa Clinica Sra. Valentina se diga que 'los motivos expresados por el matrimonio para ser nuevamente padre parten de un deseo iniciado previamente con carácter individual y posteriormente compartido por la pareja, contando con el apoyo de su familia extensa' cuando la primera paternidad no fué buscada, sino inesperada según se manifesto inicialmente a los tecnicos de la administración y aun sopesando el informe del Dr. Argimiro , Ginecólogo acerca de una revisión con deseo de embarazo el 13-3-08 puesto que la gestación se produjo con carácter inmediato ya que la niña nació en el mes de diciembre del mismo año.. En cuanto a las restantes consideraciones respecto a las aptitudes de los solicitantes se formulen de forma demasiado genérica.

Para una mejor ilustración y un mejor y mas profundo conocimiento del debate, se optó por solicitar del equipo técnico del SATAF , distinto pues de aquel que elaboró el Informe Psicosocial, un nuevo informe sobre la familia. La valoración final es la siguiente 'A lo largo de la intervención se denota que los Sres Miguel Ángel Josefa en su proyecto adoptivo priorizan la realizacion de un ideal de familia , formada por miembros fruto de una parentalidad biológica y tambièn adoptiva , por encima de las necesidades de los niños y sin tener en cuenta suficiemente las particularidades y dificultades inherentes al proceso de adopción y concretamente al acomplamiento de un recien llegado cuando hay un miembro en la unidad familiar con necesidades, aun perentorias. De la intervención realizada se ha podido detectar una relación de contraindicadores detallados en la literatura especializada en la temática adoptiva: una equiparación de la filiación biológica a la adoptiva, ideas contradictorias y confusas frente a la adopción con una fuerte idealización de ésta y del proceso de acomplamiento, una disonancia entre el contenido de sus explicaciones y las habilidades propias para hacer frente a las dificultades y aspectos caracteriales en los progenitores que no garantizan suficientemente una adecuada resolución de las dificultades inherentes al proceso adoptivo. En conclusión el proyecto adoptivo de los Sres. Miguel Ángel Josefa no prevé suficientemente el crecimiento evolutivo , las necesidades y bienestar de todos los miembros de la familia, previendp asi la existencia de facores de riesgo para el niño recien llegado'. Las conclusiones a las que llegan la Pscicologa y la trabajadora Social del SATAF vienen a coincidir no solo con la evaluación que realiza el INTRESS , sino con aquella a la que llega la Sala una vez examinado el expediente administrativo y la prueba practicada en autos lo que nos lleva a la estimación del recurso .

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso y teniendo en cuenta la materia objeto del mismo, no se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el INSTITU CATALA DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIOcontra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Barcelona , en los autos núm. 695/2010, SE REVOCAla referida sentencia , confirmandose la resolución administrativa y sin efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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