Sentencia Civil Nº 637/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6132/2011 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 637/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100618


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00637 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N19690

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

2256BB0E

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600429

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006132 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001176 /2010

Apelante: GALLEGA DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ

Apelado: Clemencia

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON JULIO PICATOSTE BOBILLO,

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 637

En Vigo, a treinta y uno de julio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001176 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006132 /2011, en los que aparece como parte apelante, GALLEGA DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ, y como parte apelada, Clemencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 24.04.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima íntegramente la demanda presentada por GALLEGA DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION S.L. frente a Dª Clemencia ; con expresa condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, en nombre y representación de GALLEGA DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Está en discusión la legitimación pasiva de la demandada. Frente a la reclamación de la actora que solicita el pago de parte de la cantidad pendiente de abono por suministro a que se refiere la factura NUM000 , de 3-4-2001, la demandada sostiene ser del todo ajena al establecimiento en el que la mercancía se sirvió (Restaurante Las Anclas). Sin embargo, la prueba practicada apunta toda ella a favor de la tesis actora.

Con independencia de que la demandada fuera titular (formal) o no del negocio receptor de la mercancía suministrada, es lo cierto que ella es la deudora por más que ahora trate de negarlo. No cabe sino llegar a esta conclusión por las siguientes razones:

1ª. Consta en la factura cuyo importe se reclama no solo el nombre de la demandada sino otros datos tan personales que, salvo prueba en contrario (que no ha habido), hay que entender que solo ella pudo proporcionarlos, como ocurre con su CIF/DNI ( NUM001 ), que figura en la factura con su nombre y que coincide con el que consta en la ficha proporcionada por la Agencia Tributaria y la de la Policía Nacional.

2ª. Era el denominado "comercial" de la sociedad demandante quien toma los datos de la persona responsable del pedido; en este caso el que se anota y recoge es el nombre de la demandada. No puede pensarse que el "comercial" hubiera anotado un nombre arbitrariamente, y menos un DNI que correspondiera a ese nombre.

3ª. Quien entrega la mercancía lo hace en el local indicado en la factura; lo ha hecho varias veces y nunca ha recibido indicación alguna de que el nombre de la persona que allí figuraba como responsable de la factura no correspondiese a la realidad, o que fuese de persona ajena al establecimiento.

4ª. Con cargo a esa factura (cuyo importe originario era de 202,432 euros) se han pagado otras cantidades parcialmente y a cuenta del total, sin que en momento alguno se hiciese protesta de error o falta de correspondencia de la persona que figuraba en la factura como ajena al negocio receptor del suministro que se pagaba.

Con todos estos antecedentes, no cabe sino entender que la demandada está plenamente legitimada; repetimos, no es preciso que fuera o figurara como titular del establecimiento. Todo lo dicho aboga por una de estas dos posibilidades: o la Sra. Clemencia era responsable del negocio y por ende del pedido hecho y solo parcialmente pagado, y como tal hizo el pedido, o, en cualquier caso, era quien frente a los proveedores asumía la responsabilidad de la deuda puesto que proporcionaba sus datos a quienes confeccionaban pedidos y facturas. Por todo ello, y además de las exigencias derivadas de la buena fe en el ámbito de los contratos de comercio ( art. 57 del CCom ), hay que entender que o bien era ella la adquirente de la mercancía de cuyo precio se trata ahora, o en última instancia, asumía el pago de lo debido por la venta al amparo de la figura del pago por tercero ( art. 1158 CC ). En cualquier caso, es la responsable del pago y debe, en consecuencia, ser condenada en los términos pedidos por la demanda.

Con la condena del principal debido (939,18 euros) deben abonarse los intereses legales ( arts. 1100 , 1001 y 1108 CC ).

SEGUNDO.- Dada la estimación de la demanda, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada ( art. 394 LEC ).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

TERCERO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito." Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por GALLEGA DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION S.L. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1176/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por la sociedad apelante y condenamos a doña Clemencia a pagar a la actora la cantidad de 939,18 euros más el interés legal, y los procesales desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

No se hace condena en cuanto a las del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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