Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 573/2012 de 26 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 637/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100822


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00637/2012

SENTENCIA NÚMERO 637/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 392/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 573/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Gines , DOÑA Lourdes , DON Laureano Y DON Onesimo representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Miguel Pérez de la Sota y como demandada-apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodriguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación responsabilidad civil extracontractual.

Antecedentes

1º.- El día 13 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sra. HERNANDEZ GOZALEZ, en nombre y representación de D. Gines , Lourdes , Laureano , Onesimo , condenando a CASER, CIA SEGUROS representados por el Procurador Sra. Mª LUISA LAMELA RODRIGUEZ a abonar a la actora la cantidad de 21.473,45 € (cantidad ésta que ya ha sido recibida por la actora), más los intereses legales desde la interpelación judicial. 2.- No procede hacer condena en costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia que recurrimos en los pronunciamientos referentes a intereses y costas, dictando otra en la que expresamente condene a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS y de las costas de la primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la oposición al recurso de apelación y en consecuencia confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante; y subsidiariamente, para el caso de que se estimen las alegaciones, formulada por el apelante, en cuanto al pago de los intereses del art. 20 LCS , se fije como fecha de inicio del cómputo el 19 de Abril de 2012, y como fecha final, el pago de la indemnización, sin imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de noviembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de los demandantes Don Gines , Doña Lourdes , Don Laureano y Don Onesimo se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 13 de julio de 2.012 , la cual, estimando la demanda promovida por los mismos contra la entidad demandada CASER SEGUROS S. A., la condenó a pagar a los referidos demandantes la cantidad de 21.473,45 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer condena en costas a ninguna de las partes. Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del indicado recurso, la revocación parcial de la mencionada sentencia, concretamente de los pronunciamientos referidos a los intereses y a las costas, y que se dicte otra condenando a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con imposición a la misma de las costas correspondientes a la primera instancia.

Segundo.- La primera de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, consistente en que se condene a la aseguradora demandada al pago, no de los intereses legales desde la interpelación judicial, sino de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , es manifiesto que ha de ser acogida. En efecto, dispone el artículo 21. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, a menos que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Por lo que al no encontrarnos en ninguna de estos supuestos, al haber solicitado los demandantes en su demanda que se condenara a la entidad demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. a pagarle además de la cantidad de 21.473,45 euros los intereses moratorios con arreglo al artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y al haberse allanado totalmente la referida entidad demandada a los pedimentos hechos por los demandantes en su demanda, es indudable que la sentencia impugnada al condenar a la entidad aseguradora demandada a pagar la cantidad reclamada en la demanda más los intereses legales desde la interpelación judicial ha infringido lo dispuesto en el referido artículo 21. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ha de ser revocada en este particular para condenar a la entidad aseguradora demandada CASER S. A. a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Tercero.- El artículo 395. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; y añade en su párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Como ya señalamos, entre otras, en la sentencia número 593/1.999, de 13 de octubre , y reiteramos en la sentencia número 465/2.002, de 11 de noviembre , sobre la posibilidad de condenar en costas al demandado, a pesar de su allanamiento previo a la contestación, en base al criterio subjetivo de la mala fe, establecido como excepción o salvedad en el párrafo tercero del antiguo artículo 523, - y actualmente en el artículo 395. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, respecto al principio general de no imponer las costas al demandado que facilita el éxito de la acción y la conclusión del juicio mediante el allanamiento, se ha declarado por la doctrina jurisprudencial ( SSAP. Toledo de 19 de octubre de 1.992 y 31 de enero de 1.994 , SAP Alicante de 15 de febrero de 1.994 , SAP. Ciudad Real de 7 de abril de 1.994 , y SAP. Guadalajara de 21 de mayo de 1.994 , entre otras) que, dado el carácter eminentemente discrecional que para el juzgador reviste la apreciación de la mala fe de una parte, en cuanto juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta, - en este caso necesariamente extraprocesal -, que la misma haya podido seguir, en relación con la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, habrá de analizarse no sólo si el demandado obró propiamente con malicia, sino si con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del proceso.

Esta interpretación de la citada norma, - continúa señalando la jurisprudencia citada -, tiene su fundamento en el principio de causalidad, aunque matizado por el de culpabilidad del allanado, exigido por imperativo legal, y permite orillar las dificultades con las que normalmente se encuentra el actor para probar la estricta mala fe de su contrario, puesto que el allanamiento de éste impide entrar en la fase probatoria del procedimiento, única que le permitiría acreditar esa actitud maliciosa del demandado allanado. Desde esta nueva perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a satisfacer las exigencias del actor y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita de éste que no planteó al demandado su pretensión antes de iniciarlo, o si, por el contrario, el demandante se vio obligado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del interpelado, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél. Para probar esta circunstancia y, en definitiva, valorar la actitud preprocesal del allanado, puede acudirse, tanto a los documentos que se acompañan a la demanda, en cuanto constituyen un principio de prueba que ha de reputarse válido, como a los propios hechos que sirven de base a la pretensión actora, salvo que unos u otros resulten expresamente negados o impugnados por el demandado, ya que, fuera de ese supuesto y tratándose de un verdadero allanamiento total e incondicional a la demanda, único capaz de producir la terminación del proceso, el demandado, con su postura procesal, está en realidad prestando conformidad y reconociendo la totalidad de la pretensión y de los hechos constitutivos o fundamentadores de la misma incluidos en la demanda, llevando el no entenderlo así a una situación de indefensión al demandante que encuentra cerrado el acceso a la fase probatoria del procedimiento.

Y en el presente caso, si bien es verdad que con anterioridad a la interposición de la demanda se requirió por los demandantes a la entidad aseguradora demandada el pago de la cantidad indemnizatoria reclamada en la misma, también lo es que por ésta mediante comunicación de fecha 19 de abril de 2.012 aceptó el pago de tal cantidad, requiriendo noticias de los demandantes para remitirle los correspondientes finiquitos, así como que por éstos se aceptó el acuerdo y las cantidades ofrecidas como indemnización en comunicación de la misma fecha. Sin embargo, y no obstante ello, sin justificación alguna se promovió la demanda en fecha 2 del siguiente mes de mayo, por lo que no puede afirmarse la existencia de mala fe en la entidad aseguradora demandada que pudiera justificar que, no obstante el allanamiento, se le impusiera el pago de las costas correspondientes a la primera instancia. Por lo que ha de ser rechazada esta pretensión de los recurrentes.

Cuarto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución asimismo a los recurrentes del depósito, si se hubiere constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Gines , DOÑA Lourdes , DON Laureano Y DON Onesimo , representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 13 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento relativo a los intereses, que se revoca, condenando a la entidad demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. al pago de los intereses moratorios con arreglo al artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a los recurrentes del depósito, si se hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.