Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 637/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 40/2014 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 637/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 40/2014-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 77/2013

S E N T E N C I A Nº 637/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 77/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de D. Agapito , representado por la procuradora DOÑA MONICA RATIA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. JUAN BORAFULL FARGUELL, contra DOÑA Adoracion , representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON y dirigido por el letrado D. RAMON FERNANDEZ CABRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que desestimando la demanda promovida por la procuradora ELENA GORGAS , en representación de Agapito contra Adoracion representada por la procuradora NURIA ARNAU, Debo MANTENER Y MANTENGO las medidas establecidas en sentencia de separación dictada en fecha de 27 de noviembre de 2011'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La representación del actor ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que ha desestimado su pretensión de extinción y de forma subsidiaria reducción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de 27 de noviembre de 2.000 , a favor de la esposa.

La representación de la demandada, se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Se discute en este pleito fundamentalmente si ha operado causa suficiente que deje sin efecto el principio jurídico de la obligatoriedad de los contratos para las personas que los concertaron, recogido en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , que en el derecho de familia está modulado por la permanencia o alteración de las condiciones que lo justificaron, como prevé el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña .

La concreción clásica de la cláusula 'rebus sic stantibus' tiene su encaje procesal en el artículo 775 de la LEC , que prevé la modificación de las medidas reguladoras de las crisis familiares para su adaptación a las nuevas circunstancias, con una remisión íntegra al procedimiento especial de familia del artículo 770 y siguientes del mismo texto legal . La jurisprudencia ha perfilado esta acción, en el sentido de que se trata de un nuevo proceso autónomo, que no es incidente del proceso en el que se adoptaron las primitivas medidas por la sentencia cuya modificación se pretende, ni por lo tanto está vinculado en cuanto a la competencia territorial al mismo tribunal que las dictó. La característica esencial es que su objeto es un ejercicio analítico comparativo entre las circunstancias concurrentes en el momento en el que fueron adoptadas las medidas vigentes, y el momento en el que la demanda modificatoria es interpuesta.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Adoracion ahora demandada, se constituye en la Sentencia nº 210/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, de fecha 27 de noviembre de 2.000 , mediante la que se aprueba el Convenio Regulador acordado por las partes en fecha 14 de ese mismo mes y año, donde se pacta además del establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la ahora demandada por importe de 30.000 Pts. Mensuales (180,30 Euros) a cargo del Sr. Agapito , la extinción del condominio de la vivienda que había constituido el domicilio familiar sita en la localidad de Berga, la cual es adjudicada a la Sra. Adoracion , quien se subroga en el préstamo hipotecario que gravaba la referida vivienda, obligándose además a abonar al Sr. Agapito la suma de 3.000.000 Pts. y demás condiciones pactadas por las partes. En la fecha en la que se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones (6 de febrero de 2.013) el importe de la pensión compensatoria a la que viene obligado el demandante asciende a la suma de 199,26 Euros(mes.

En segundo lugar, resulta relevante que en fecha 20 de diciembre de 2.010 el Sr. Agapito presenta demanda de Modificación de Medidas contra la Sra. Adoracion , en la que se interesa la supresión de la Pensión Compensatoria establecida mediante la Sentencia recaída en el proceso de separación matrimonial y de forma subsidiaria, su reducción. Es decir, se formula por el Sr. Agapito la misma pretensión que se ejercita en la demanda inicial de las presentes actuaciones y además, lo que resulta más transcendente, se alegan los mismos hechos generadores de la modificación sustancial de las circunstancias que se alegan ahora por el demandante. En el referido procedimiento de modificación de medidas recae sentencia en fecha 29 de julio de 2.011 , mediante la que se desestima íntegramente la demanda.

En la demanda inicial de las presentes actuaciones la parte demandante mantiene que han cambiado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al firmar el convenio regulador, en base a tres hechos: A) Los ingresos del demandante se han reducido, ya que solo percibe una pensión de incapacidad permanente. B) Tiene que abonar los gastos de alquiler de una habitación. C) La demandada ha mejorado su situación económica al percibir una pensión de incapacidad permanente. Pues bien, la sentencia recurrida desestima la demanda al entender que no se han modificado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al dictarse la anterior sentencia de 29 de julio de 2.011 .

En el recurso de apelación interpuesto el recurrente insiste en la modificación de las circunstancias, y ahora concreta aún más los motivos al precisar que la sentencia recaída en la primera instancia no tiene en cuenta que en el año 2.010 el actor no pagaba cantidad alguna por alojamiento y alimentos. Por otro lado, insiste en que la demandada en la actualidad percibe una Pensión por importe de 598,80 Euros, cantidad a la que ha de sumarse lo que percibe por el concepto de Pensión compensatoria.

El recurso debe ser desestimado al no constar acreditado el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al desestimar la anterior demanda de modificación de medidas mediante sentencia de 29 de julio de 2.011 . Efectivamente, consta acreditado en las presentes actuaciones que cuando se presenta la demanda anterior de modificación de medidas, el ahora demandante percibía una Pensión por Incapacidad permanente, siendo el importe que percibía de forma mensual muy parecido al que percibe en la actualidad que asciende a la cantidad de 772,92 Euros (Consulta Telemática del INSS). Por otro lado, alega el demandante que con anterioridad realizaba trabajos pero que el último de ellos lo realiza en el año 2.008, por lo que ya se tuvo en cuenta, o pudo tenerse, en el anterior procedimiento de modificación de medidas. Igualmente consta acreditado que la demandada Sra. Adoracion percibía una Pensión que en la actualidad asciende a la suma de 598,00 Euros mensuales. Finalmente, se alega por el demandante que la sentencia recaída en la primera instancia no tiene en cuenta que en el año 2010 el actor no pagaba cantidad alguna por alojamiento y alimentación, y que en la actualidad paga por ese concepto la suma de 500,00 Euros mensuales. Sin embargo, los gastos de alimentación y vivienda son gastos que siempre ha debido sufragar el Sr. Agapito , y ello además sin tener en consideración que la persona a la que se alega que se le abona la cantidad de 500,00 Euros mensuales por esos conceptos (Sra. Amalia ) es la pareja del propio demandante aun cuando es negado por la misma en el acto de la Vista principal, como se desprende de su propio interrogatorio practicado en la primera instancia, donde pese a negar tal hecho, reconoce que no se dedica a alquilar habitaciones y que le cobra una cantidad al Sr. Agapito porque debe contribuir a los gastos que genera, y de que además en el referido acto, por la misma se manifiesta que desde hace unos 8 años el Sr. Agapito vive en su casa y que siempre le ha pagado la habitación, por lo que tal circunstancia ya existía cuando se tramitó el anterior procedimiento de modificación de medidas.

Finalmente, los ahora litigantes, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de demanda, contrajeron matrimonio el 15 de enero de 1.966, por lo que el mismo tuvo una duración de 34 años, contando la demandada en la actualidad con 71 años de edad, sin que consten en las actuaciones otros hechos probados de los que se desprenda la procedencia de extinguir o reducir la pensión compensatoria establecida de mutuo acuerdo por las partes en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación matrimonial.

Es cierto que el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. establece que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga durante un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, pero no es menos cierto, que en el presente caso concurren tales circunstancias excepcionales en la forma que ha quedado expuesto: duración del matrimonio, edad de la acreedora de la pensión, circunstancias económicas etc. que han de llevar a mantener con el carácter de indefinida la pensión establecida.

La pretensión revocatoria del recurrente no puede encontrar acogida puesto que las alegaciones en las que se fundamenta han sido correctamente analizadas en relación con las pruebas practicadas, sin que resulten verosímiles los argumentos que, de nuevo, reitera en la alzada.

TERCERO.-Esta Sala no encuentra base alguna que justifique pronunciamiento distinto del contenido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el fallo confirmatorio de la resolución recurrida lleve consigo la imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Agapito , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga , (autos nº 77/13), sobre Modificación de Medidas reguladoras de la Separación, en el que ha sido demandada y apelada DOÑA Adoracion , y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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