Sentencia Civil Nº 637/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 637/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1379/2015 de 12 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 637/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100614

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11698


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0008718

Recurso de Apelación 1379/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1142/2014

APELANTE:D. Elias

PROCURADORA: Dña. PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ

LETRADA: Dña. MARÍA ESELA SAYAR RIVAS

APELADA:Dña. Tomasa

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO

LETRADA: DñA. MIRIAM EIRANOVA ENCINAS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_______________________________________________

En Madrid, a 12 de septiembre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 1142/2014, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, don Elias , representado por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López y asistido por Letrada doña María Estela Sayar Rivas.

De otra como apelada, doña Tomasa , representada por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero y asistida por Letrada doña Miriam Eiranova Encinas.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montero Correal en nombre y representación de Don Elias , debo modificar y modifico las medidas establecidas en la sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 586/10, de fecha 26 de noviembre de dos mil diez, en el siguiente sentido:

1.- Ampliar elrégimen de visitasestablecido respecto de Juan Antonio , de modo que el padre pueda pasar con él fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, hasta la entrada en dicho centro escolar el miércoles, manteniéndose la tarde del martes del resto de las semanas, desde las 18:00 horas, hasta el miércoles por la mañana con reintegro en el colegio. Manteniéndose igualmente, el resto las visitas acordadas en la referida sentencia de 26 de noviembre de dos mil diez , respecto de ambos menores.

2.- Se reduce cien euros lapensión de alimentosque el Sr. Elias deberá abonar a favor de Juan Antonio , permaneciendo los demás extremos acordados por las partes en este punto, y aprobados por la repetida resolución judicial.

3.- Se establece la obligación de ambos progenitores deacudir a los servicios socialesde Alcobendas, en las condiciones que éstos establezcan, a fin de solventar sus dificultades de comunicación y lograr la deseable colaboración interparental.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia e costas.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de Apelación que se interpondrá ante este Tribunal ara ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dentro de1 plazo de veinte has a partir del siguiente a su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Elias , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Tomasa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 14 de julio del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Elias , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 15 de abril de 2015 , que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, manteniendo la custodia de los menores Juan Antonio nacido el NUM000 -2003 de 12 años y María Inmaculada de 10 años en la actualidad, n. NUM001 -2006, a la madre, la patria potestad compartida; amplia el régimen de estancias y visitas de Juan Antonio con su padre desde el viernes a la salida del colegio al miércoles por la mañana que le llevara al centro escolar, manteniéndose la tarde del martes del resto de las semanas, desde las 18:00 horas, hasta el miércoles por la mañana con reintegro en el colegio y el resto de las estancias y visitas fijados en la sentencia de divorcio, y reduce la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para el hijo menor Juan Antonio , y se establece la obligación de los dos progenitores de acudir a los servicios sociales de Alcobendas a fin de solventar las dificultades de comunicación y lograr una comunicación parental.

Se impugnan los pronunciamientos relativo a la custodia mantenida para la madre, y la pensión de alimentos fijada. Se alegan como motivos del recurso primero, infracción de normas procesales y vulneración de lo dispuesto en el art. 285 y concordantes de la LEC ; segundo, la ampliación del régimen de visitas y no concesión de la custodia compartida; tercero, error en la valoración de la prueba en relación con el horario de la madre; cuarto error en la valoración de la prueba respecto en los gastos reales de los menores y las aportaciones de los padres. Solicita que se atribuya la custodia compartida de los menores por periodos iguales, y demás pedimentos de la demanda; y subsidiariamente se reduzca la pensión de alimentos del hijo menor Juan Antonio al 50%.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirmando la resolución recurrida, considerando la sentencia ajustada a derecho y adecuada a los intereses de los menores, no apreciando error en la valoración de la prueba.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y lo impugna, interesando que el régimen de visitas de la menor María Inmaculada en los fines de semana con el padre sea desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que la reintegrará al colegio, y respecto de lo demás solicita la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia.

De la impugnación se da traslado al recurrente quien interesa su desestimación.

SEGUNDO.-Infracción de normas procesales.

Se alega por la parte que se solicitó prueba pericial psicológica, se acordó una prueba psicosocial y solo se ha realizado por la Trabajadora Social, un informe socio-familiar.

La prueba no ha sido interesada en la segunda instancia ni este tribunal a la vista de las actuaciones, informes, audiencias de menores y documental ha considerado necesario acordarla de oficio.

La realidad actual, aunque no se comparta esta situación, es que, para no dilatar aun más en el tiempo los informe periciales, los peritos adscritos a muchos tribunales están repartiendo la informes solicitados, quedando las periciales psicológicas para los supuestos más necesarios y graves. No obstante lo anterior la parte podría haber interesado que se practicara por perito no adscrito al equipo sino por insaculación abonándose su honorarios.

Por todo ello, aunque es cierto que no se ha practicado la prueba interesada, si el Juzgador ha considerado suficiente con la pericial socio-familiar, no procede estimar el motivo del recurso.

TERCERO.-Interés de los menores.

Discutiéndose por las partes la modalidad de custodia, y amplitud del régimen de estancias y visitas, hay que tener en cuenta que el interés de los hijos menores tiene carácter prevalente para acordar esta medida así como el régimen de visitas, ante el interes legitimo de los progenitores. Beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3- 0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas que se discuten se han de resolver atendiendo fundamentalmente al interés de los menores.

CUARTO.-Modificaciones de Medidas.

El art. 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Expresamente se prevén por el legislador y la jurisprudencia estas circunstancias, necesarias incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.

La STS de 26 de junio de 2015 , en un procedimiento de Modificación de medidas reitera doctrina jurisprudencial, de la STS 29 abril de 2013 y otras SSTS de la prevalencia del Interés del menor: 'Se prima el interés del menor'. Por tanto siempre hay que valorar cual es el interés de la menor en las nuevas circunstancias que se hayan modificado, primando su interés. Este principio se ha de armonizar con el principio de no separar hermanos, considerándose conveniente mantener su afectividad y vida ordinaria por encima de otros intereses aun siendo estos muy respetables, potenciando su apego y ayuda cotidiana.

En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece " 'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

La jurisprudencia del TS, sentencias entre otras, de STS 19 de julio 2013 , manifiestan que ha de primar el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

De manera reiterada la jurisprudencia del TS pone de manifiesto la necesidad de que las medidas de custodia se fundamenten en el interés de los menores, así entre otras, la STS 2 de julio de 2014 , que expresamente recoger: " 'la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'( STS 25 de abril de 2014 )'"

Partiendo de la anterior doctrina y jurisprudencia procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92 , 93 , 94 y 96 del CC en interés de los hijos menores Juan Antonio y María Inmaculada .

QUINTO.-Supuesto concreto.

Del conjunto de la prueba obrante, pericial socio-familiar, interrogatorios, audiencia de los menores obrante en sobre cerrado, resultan acreditados los siguientes hechos:

Se dictó sentencia de divorcio en fecha 26 de noviembre de 2010 , atribuyendo la custodia a la madre, desde entonces, durante estos seis años los menores han estado conviviendo fundamentalmente con la madre, la patria potestad es compartida por los dos progenitores, han mantenido las relaciones con su padre, por el régimen establecido de comunicaciones, estancias y visitas; y el padre abona una pensión de alimentos de 1.400 € mensuales actualizables anualmente.

Se presentó demanda de ejecución por no haber actualizado las pensión de alimentos y no abonar los gastos extraordinarios, unos meses antes de presentarse la demanda de modificación de medidas.

El menor Juan Antonio , que en unos meses cumple los 13 años, desea y así lo expresa una mayor convivencia con su padre, la hermana María Inmaculada no manifiesta ninguna preferencia de cambio en su organización familiar sin oponerse a una mayor convivencia con su padre. Los menores tienen buena relación con los dos progenitores, la custodia de la madre mantenida hasta el presente procedimiento ha dado estabilidad a los menores, no impidiendo la relación frecuente con el padre; ambos son buenos padres y dispuestos atenderles y cumplir con sus obligaciones, competentes en su ejercicio parental; el actual proceso judicial empeora la relación, pero los padres han sabido llegar acuerdos importantes como son que los dos hijos menores hagan juntos las visitas con su padre aunque solo de viernes as lunes, y ello, sin perjuicio de las posturas procesales mantenidas en nombre de los padres. Se considera a los dos progenitores con capacidad para alcanzar acuerdos por el bien de sus hijos, transcurrida la judicialización del procedimiento.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha tener en cuenta como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reitera que la interpretación del art. 92, 5, 6, y 7 debe estar fundada en el interés de los menores, y considerarse como una forma de protección de los menores ( STS 17 de marzo de 2016 , 20 de abril de 2016 ). Se considera por esta Sala valorada toda la prueba obrante, visionado el CD, y escuchados los padres en segunda instancia, que la custodia compartida es enriquecedora y beneficiosa para los hijos menores por fomentar la relación con los dos progenitores, teniendo en cuenta la edad de los menores, los deseos de Juan Antonio y como María Inmaculada va con gusto con su padre, la edad de los menores, se considera beneficioso para los menores una modificación de la modalidad de custodia, pasando a ser compartida, aunque lo importante no es el nombre que se le dé, sino que los menores tengan una relación frecuente, regular y afectiva al cuidado de sus padres, en periodos semejantes, que se cumplen los requisitos o criterios exigidos por la Jurisprudencia del TS, son la concurrencia de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( STS de 25 de octubre de 2012 , y de 30 de junio de 2014 ); insistiendo en que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, la voluntad de los hijos menores, y su madurez en sus preferencias ( STS de fecha, 3 de abril de 2014 , 24 de abril de 2014 ); teniendo en cuenta el resultado de los informes exigidos legalmente ( STS 29 de abril de 2013 ); no pudiendo considerarse como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ); las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS de 22 de julio de 2011 , STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas); sin que tenga sentido cuestionar la bondad del sistema STS 17-3-2016 .

En consecuencia el motivo del recurso debe de estimarse en interés de los menores, acordándose la modalidad de custodia compartida por los dos progenitores, esta custodia, se puede materializar en la distribución de los tiempos de la forma que acuerden ambos progenitores, a falta de otro acuerdo, se realizará por periodos semanales, haciendo los cambios los lunes en el centro escolar, el progenitor con el que han estado les lleva al centro, y los recoge el otro, en caso de ser festivo no de no haber colegio el lunes a las 10,00h en el sitio que los padres acuerden a falta de acuerdo en el nuevo domicilio en el que van a pasar la semana. Por lo que carece de objeto resolver sobre el régimen de visitas de la menor María Inmaculada en los fines de semana.

SEXTO.-Pensión de Alimentos.

Las circunstancias acreditadas en el presente procedimiento ponen de manifiesto los siguientes hechos de interés:

El padre sigue trabajando en ENDESA con un contrato indefinido termina su jornada en invierno a las 19,00 h, y cuando hay jornada continua a partir de las 14,00h. Su retribución fija anual es de 74.535,15 € ., con unos ingresos líquidos mensuales sobre los 3.900 €; según el IRPF del año 2013 el neto fue de 85.651,26 €. La madre trabaja al tiempo de la sentencia en DOLCE GABANNA SPAIN con una antigüedad de noviembre de 2013, anteriormente en el año 2012 el rendimiento neto fue de 14.160 €, en 2013 se certifican ingresos de 14.770 más 3.881,41 €, en total 18.651, las nominas aportadas del año 2014 dan un bruto de 2.884,95 y un neto variable entre 1.900 y 2.460 €; el padre abona una renta por su vivienda de 850 € mensuales, cada progenitor abona el 50% de la hipoteca que graba la vivienda familiar, que había sido atribuida por convenio a los menores y a la madre, que asciende a 750 € para cada uno de ellos.

Los menores asisten al colegio de Valdefuente, con un coste anual de Juan Antonio de 1079 € de idiomas y de 212 de vestuario y en María Inmaculada de 680 €, además de los gastos propios de la edad.

Hay que tener en cuenta que por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ),y que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. ( STS 10 de julio de 2015 ).

Esta Sala valorada la prueba obrante, considera respecto de la vivienda que procede como el padre solicita en la demanda atribuírsela a los menores y a la madre pero por un plazo máximo de dos años, que les permita su liquidación o a falta de otro acuerdo el traslado a otro domicilio cuando se encuentran al cuidado de la madre, y ello por tener la madre peor situación económica y estar en peor condición de obtener ingresos y otra vivienda; respecto de la pensión de alimentos cada progenitor abonara los gastos de alimentos, y vestido de los menores cuando se encuentren a su cuidado, y el padre abonará una pensión de alimentos a la madre para los menores de 800 € para los dos, atendiendo la madre los gastos escolares de los hijos, en atención a sus diferentes situaciones económicas, anteriormente expuestas, cantidad que se considera proporcional a las situación de los dos progenitores y respetuosa con el art. 146 CC ; se actualizara anualmente conforme al IPC, como venían haciendo hasta ahora, y los gastos extraordinarios consensuados por ambos se abonaran por mitad.

SEPTIMO.-Costas.

Estimándose el recurso de apelación y aun desestimándose la impugnación, no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Elias , y desestimando la impugnación de doña Tomasa contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alcobendas, en autos de modificación de medidas de divorcio seguidos bajo el nº 1142/14 debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y en su lugar se acuerdan las siguientes medidas:

1º Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores Juan Antonio y María Inmaculada a los dos progenitores, en la modalidad de custodia compartida, que se ejercerá de la forma que acuerden ambos progenitores, a falta de acuerdo, por periodos semanales, los lunes el progenitor con quien se encuentran les llevara al centro escolar, y los recogerá del colegio el otro progenitor con quien estarán la semana.

Si no hubiera colegio la hora de entrega de los menores serán las 10,00h en el domicilio donde van a pasar la semana, y así sucesivamente de forma alternada.

A falta de otro acuerdo las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán como acordaron en el Convenio Regulador de 23 de marzo de 2010 por los propios padre y aprobados en sentencia. Los menores estarán una tarde a la semana con el otro progenitor a falta de acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio a las 20,00h.

La patria potestad se mantiene compartida por los dos progenitores.

2º Se mantiene atribuido el uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre, para poder estar con ella en los periodos que le corresponde, durante un plazo máximo de dos años desde la presente resolución, permitiendo en este periodo su liquidación o traslado a otro domicilio.

3º Cada progenitor deberá hacer frente a los gastos de alimentos y vestido cuando los hijos se encuentren a su cuidado.

Además de ello, el padre abonara a la madre desde la presente resolución, como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 800 € mensuales, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ella designe, en doce mensualidades, que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE. La madre será la encargada de abonar los gastos de colegio, de escolaridad, idiomas, y uniforme.

Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% por ambos padres, en las mismas condiciones establecidas en la sentencia de instancia pactadas en el Convenio Regulador anteriormente citado.

4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente ni impugnante.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase el depósito constituido para recurrir en esta alzada a la parte apelante y dese destino legal al depósito del impugnante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1379 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.