Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1078/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 637/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100584
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2920
Núm. Roj: SAP MA 2920/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE DIRECCION000 .
PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN NÚMERO 160 /2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1078 /2016
SENTENCIA N.º 637 / 2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de FILIACIÓN N.º 160 /15 , procedentes del JUZGADO DE PRIMRERA INSTANCIA Nº 1 de DIRECCION000
sobre RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Y FIJACION DE MEDIDAS PATERNOFILIALES ,
seguidos a instancia de DOÑA Estrella representada en el recurso por la Procuradora Doña Rocío López
Ruano y defendida por el Letrado Don Daniel Urbano Villasclaras contra DON Adolfo representado en el
recurso por la Procuradora Doña María Jesús Martín Acosta y defendido por el Letrado Don Gustavo Pezzi
Acosta ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2016 , en el Juicio sobre Reclamación de Filiación no matrimonial y Fijación de Medidas Paterno- filiales número 160/15 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en nombre y representación de Dª. Estrella , contra D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Martín Acosta y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la paternidad biológica no matrimonial de D. Adolfo con respecto al menor Diego , nacido en DIRECCION001 en fecha NUM000 de 2010, quien deberá ostentar el primer apellido del progenitor, para lo cual se ordena la rectificación del asiento correspondiente del Registro Civil de DIRECCION001 , Tomo NUM001 , página NUM002 , Sección NUM003 , a fin de que se haga constar que la filiación del menor es la declarada judicialmente, pasando a llamarse Manuel , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Igualmente, se acuerdan las siguientes medidas paternofiliales: La PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE D. Adolfo respecto de su hijo Manuel , que será ostentada exclusivamente por su madre, Dª. Estrella .
Se atribuye la guarda y custodia del menor a Dª. Estrella , no procediendo la fijación de un régimen de visitas a favor del padre, sin perjuicio de los acuerdos que, en su caso y siempre velando por el interés superior del menor, puedan alcanzar sus progenitores al respecto.
D. Adolfo deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Manuel la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES (100 €) que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta indicada en la demanda por la actora, siendo anualmente actualizada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo o cualquier otro índice público que eventualmente pueda sustituirlo en un futuro.
Respecto a los gastos de carácter extraordinario generados por el menor, deberán ser sufragados por mitad entre ambos progenitores previa conformidad y justificación de los mismos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en nombre y representación de Dª. Estrella , contra D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Martín Acosta, debo absolver y absuelvo a D. Jose Pablo de las pretensiones deducidas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' La sentencia referida fue objeto de complemento en virtud de auto dictado con fecha veintinueve de julio del dos mil dieciséis cuya Parte Dispositiva es del tenor literal es el siguiente : ' Que ha lugar a completar la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 dictada en los presentes autos en el sentido expuesto en el Razonamiento Jurídico de la presente resolución, por lo que el Fallo de aquella Sentencia debe ser completado en los siguientes términos:L ' Esta pensión de alimentos fijada a cargo de D. Adolfo a favor de su hijo menor d3e edad Manuel deberá ser abonada desde el momento de interposición de la demanda, esto es, d3esde el día 20/25/15'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se resolvió sobre la prueba propuesta, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado veintiocho de junio del 2017 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Fundamentos
PRIMERO.-.- En la sentencia dictada en la anterior instancia tras declarar la paternidad biológica no matrimonial de Don Adolfo con respecto al menor Diego nacido en DIRECCION001 en fecha NUM000 del 2010 quien deberá ostentar el primer apellido del progenitor ordenando la rectificación en el asiento correspondiente del Registro Civil de DIRECCION001 , acuerda una serie de medidas paternofiliares entre las cuales se establece que el referido Sr. Adolfo ( progenitor no custodio ) abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Manuel la cantidad de cien Euros Mensuales ( 100, 00 euros ) que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta indicada en la demanda por la actora , siendo anualmente actualizada de acuerdo con el Indice de precios al Consumo o cualquier otro índice publico que eventualmente pueda sustituirlo en un futuro siendo los gastos extraordinarios del menor sufragados por mitad entre ambos progenitores previa conformidad y justificación de los mismos.
Combate la sentencia dictada en primera instancia en proceso para la determinación de filiación paterna no matrimonial, la representación procesal de la actora , siendo el único pronunciamiento impugnado el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia fijada con la cual muestra su total disconformidad al entender no resulta proporcional a las necesidades del menor , infringiendo los artículos 146 y 154 del código Civil y el principio del ' favor filii' que fundamenta e inspira este tipo de procedimientos al no cubrir la pensión alimenticia ni tan siguiera el mínimo vital del menor así como el mandato legal de que el progenitor vele por el hijo de forma efectiva , alimentándolos , afirmando que de las pruebas practicadas se constata que el apelado no se encuentra en un estado de absoluta pobreza , ni esta impedido ni incapacitado para trabaja y de hecho lo esta haciendo , tal y como reconoce en el interrogatorio denunciando asimismo como motivo error en la valoración de la prueba , pues el demandado reconoció estar trabajando en el Parador de Turismo del Municipio de DIRECCION001 como vigilante sin aportar documentación de la empresa u organismo ( nominas , certificaciones ...) acreditativa de sus ingresos y no probando su capacidad económica real , cuando le correspondía esta parte hacerlo en virtud del principio de facilidad probatoria. , sin que resulte cierto las cargas que afirma soportar : hipoteca y a un préstamo personal por importe de 391, 56 euros , al reconocer que lo hacia su padre a cambio de cederle el uso de la vivienda , por todo lo cual interesa se revoque la resolución recurrida respecto al pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión alimenticia a favor del menor a abonar por Don Adolfo y se fije esta en la suma de 300, 00 euros mensuales manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de fecha 4 de marzo del 2016 , completada por auto de fecha 29 de julio del 2016. Frente este recurso se opone la parte apelada alegando que la madre durante todo el tiempo que no ha tenido conocimiento de la existencia del menor ha cubierto todas las necesidades de este teniendo capacidad economica para ello , que no puede hacer frente al importe de la pensión solicitada por cuanto es excesiva , pues sus únicos ingresos son la prestación por desempleo de 426, 00 euros , y ademas es padre de dos niñas pequeñas fruto de su relación marital con su actual esposa lo que le supone numerosas cargas familiares que ha de asumir pues su actual esposa tampoco trabaja , sin que resulte posible hacer frente ni a un mínimo vital cuando el alimentante no puede hacer frente a sus propias necesidades, negando una errónea apreciación y valoración de la prueba por parte del juzgador habiendo aportado certificación acreditativa de un subsidio por desempleo , incompatible con tener un trabajo remunerado .Interesando por todo ello la desestiman integra del recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada .
SEGUNDO.- Visto los términos del recurso resulta únicamente objeto de impugnación la cuantía de la pensión alimenticia establecida . En el caso de litis es de aplicación el artículo 110 CC : 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el artículo 154.1 del mismo texto legal , dentro de los deberes de la patria potestad, el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio - T.S. 1ª SS.
de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 -.
Para esa Sala, como no puede ser de otra forma toda interpretación de normas sobre alimentos de los hijos debe estar presidida por el art. 39, puntos 2 y 3 de la Constitución Española que establecen la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos y la de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera de su matrimonio, durante su minoría de edad. En efecto, la obligación alimenticia a que hacen referencia los artículos 142 y 93 del CC , definida como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras, e interpretada por la jurisprudencia ( SSTS 19.2.76 y 17.4.79 ), como la ayuda indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y afectivo, requiere de la concurrencia de tres presupuestos o requisitos, a saber, un vinculo de parentesco, un estado de necesidad en el alimentista y una posibilidad económica en el pariente obligado, concurrentes los cuales la obligación nace desde que, como normatiza el art. 148 CC , el alimentista los necesitare para subsistir.
Se trata para la jurisprudencia de una obligación basada en el principio de la solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1/3/01 ).Y en el caso que nos ocupa resulta procedente la adopción de la medida consistente en la fijación de una pensión alimenticia en favor del menor en aplicación de todo lo expuesto una vez reconocida la filiación y ello por la propia razón de ser, naturaleza y características de esta obligación de alimentos de los hijos menores. Siendo las características mas destacadas de los hijos menores las siguientes: 1ª. Por su naturaleza, esta obligación legal es de orden público, en la medida que responde a un interés individual y social.
2ª. Tratándose de hijos menores de edad, no es preciso acreditar la necesidad; esta se presume; de ahí que la fijación de una pensión en los casos de crisis matrimoniales se impone por el ordenamiento jurídico como resulta de los términos del art. 93.1 del CC : 'el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos....'. Este carácter prioritario y esencial de la obligación de alimentos para los hijos menores de edad se revela en la excepción contemplada en el art. 608 de la LEC respecto de las limitaciones del art. 607 al embargo de sueldos y pensiones.
También como reconocimiento de ese deber esencial inherente a los deberes de patria potestad, los tribunales, en casos de minoración de recursos económicos, mantienen el deber de alimentos, aun a costa del sacrificio del progenitor, a fin de asegurar lo que se ha dado en llamar un 'mínimo vital' o 'de subsistencia'.
3ª. Es relativa en cuanto que su cuantía depende de la fortuna del alimentante y las necesidades del alimentista ( art.146 CC ).
4ª. Tienen preferencia sobre los alimentos del resto de parientes y son de mayor extensión; no se contraen a lo indispensable, comprende todo lo que garantice el nivel de vida.
Sobre el progenitor pesa una grave e insoslayable obligación legal -y moral-, de alimentar a los hijos, obligación que se basa en un principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 de la CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1-3-2001 ). Se trata de una de las obligaciones de 'mayor contenido ético del ordenamiento jurídico' ( SSTS de 5-10-1993 y 8-11- 2012).
Dice la STC 1/2001, de 15 de enero , que, 'por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de 'prestar asistencia de todo orden a los hijos' - asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 CC ), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111, in fine, CC ).'
TERCERO .-Partiendo de esta consideración general se impugna la medida definitiva consistente en fijar a favor del hijo menor una pensión de alimentos de 100, 00 euros, que se reputa exigua , invocando error en la valoración de la prueba respecto de las necesidades especiales del menor y los ingresos y capacidad económica del progenitor . La alegación de error en la apreciación de la prueba conlleva que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
La sentencia de instancia ha fijado en 100 , 00 euros la cuantía de la pensión alimenticia , cantidad que la actora considera exigua , pues no llega a cubrir ni tan siquiera lo que en la práctica forense se denomina mínimo de subsistencia, es decir, la indispensable para dar cobertura a las necesidades más vitales de un menor de edad. Por lo que respecta a la cuantía de la prestación de alimentos, como criterio general es reiteradamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia como ya se ha expuesto que, a tenor de lo normado en los arts. 91 y 93 en relación con el art. 142 del Código Civil , el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, cuando recaiga sobre dos o mas personas la obligación de prestarlos, lo que está en consonancia con lo dispuesto en los arts. 143 , 144 y 145 del CC que dan derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 CC , está informada a través de la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filli'. Previamente debemos indicar que, aunque nos encontremos ante un pleito de reclamación de paternidad, los criterios para la determinación de la prestación de alimentos son los mismos que deben tenerse en cuenta que en los procesos derivados de crisis matrimoniales, pues no debe olvidarse que es un derecho-deber del padre el de prestar alimentos en sentido amplio, pues se trata de los llamados derechos función, que derivan de la institución de la patria potestad. Es cierto que la Juez a quo fijó la prestación de alimentos con escaso material probatorio . Sin embargo, de la documental aportada y del interrogatorio de parte consta que en la fecha en la que se dictó la sentencia el demandado se encontraba percibiendo una prestación por desempleo por importe de 426, 00 euros , constando asimismo que este ha venido desempeñando otra serie de trabajos , habiendo reconocido en su interrogatorio trabajar en el parador de Turismo de Nerja como vigilante , si bien afirma hacerlo durante unas pocas horas, sustituyendo a un compañero y generando escasoa ingresos y acreditándose asimismo de la hoja de vida laboral una amplia vida laboral con periodos alternativos de altas y bajas de alta y bajas .La documental aportada prueba como viene soportando unas importantes cargas consistentes en el importe de la cuota hipotecaria de la vivienda de su propiedad concertado con la entidad BBVA por un importe mensual de 264, 23 euros , y otro préstamo personal, igualmente avalado con dicha vivienda por la cantidad de 17, 000 euros debiendo abonar mensualmente por ambos la cantidad de 127, 33 euros , sin que haya acreditado las afirmaciones vertidas sin ningún tipo de refrendo probatoria que la advere de ser su padre, ante su imposibilidad económica quien viene haciendo frente a los pagos de estos a cambio de cederle el uso y disfrute de la vivienda . Asimismo el apelado acredita tener que afrontar otra serie de cargas derivadas de la nueva familia que ha formado , habiendo sido padre de dos hijas frutos de su nueva unión relación Rosaura nacida el NUM004 de 2013 y Ángela nacida el NUM005 del 2015, sin que conste la capacidad económica de la pareja actual del Don Adolfo , madre de las niñas, resultando evidente que ha de contribuir a las necesidades de toda índole de estas. La falta de aportación de otra serie de documentos como los indicados por la apelante , no puede tener la relevancia y virtualidad pretendida, .
Con este material probatorio la pretensión de establecer en favor del menor una pensión de 300 euros mensuales solicitada en el recurso resulte excesiva y desproporcionada al caudal económico acreditado del demandado y por tanto ha de ser desestimado como resulta igualmente inadecuada la suma de 100 , 00 euros fijada en la sentencia , suma que que no cubre las necesidades del alimentista, actualmente con seis años de edad, máxime si tenemos en cuenta que en la cuantía de alimentos ha de ser incluida también los gastos de habitación del menor, al no existir vivienda familiar cuyo uso le este atribuido al menor, siendo la madre quien ha de asumir pago de los gastos, y no llevando la cantidad fijada a cubrir ni tan siquiera lo que en la práctica forense se denomina mínima de subsistencia, es decir, la indispensable para dar cobertura a las necesidades más vitales de una menor de edad, aun a pesar de que el alimentante carezca de ingresos fijos o que sean escasos los percibidos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, no siendo de recibo pretender que ese 'quantum' se determine en los exiguos cien euros (100 €) fijados, lo que es a todas luces inadmisible, a partir de que ni siquiera respetar 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, mínimo que este tribunal, en sintonía con la jurisprudencia menor - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10n de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -, viene estableciendo en torno a los ciento ochenta euros (180 €) por hijo, sin que lo establecido en la sentencia llegue a ese mínimo, siendo importante destacar la situación de desempleo en que se encuentra el demandado, progenitor paterno , al margen de trabajos esporádicos y de escasa cuantía y duración si bien las pruebas practicadas no nos puede llevar mas que a dar por probado, tal y como hace el juzgado de instancia tras una valoración de las pruebas aportadas que compartimos, una escasa capacidad económica y numerosas cargas a las que hacer frente , y sin que se hayan acreditado que el menor precise gastos especiales teniendo las necesidades propias de un menor de su edad, factores todos ellos que llevan a esta Sala a incrementar la pensión del menor pero no en los termino interesados haciéndola coincidir con la cantidad conocida como mínimo vital partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , En el caso no ocupa se aprecia la alegada orfandad probatoria absoluta acerca de dicha situación de penuria económica del actor sin que aporte, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificación alguna acreditativa de que sus ingresos económicos son tan escasos que ni siquiera con ellos cubre sus propias necesidades, si bien de lo actuado consta que el demandado percibe una pensión de 426 euros mensual , debiéndose tener en cuenta a mayor abundamiento que se encuentra en edad laboral, no tiene problemas de salud que le impidan acceder al mundo laboral, no habiendo el demandado ni tan siguiera probado su intento de acceder al mundo laboral mediante las solicitudes pertinentes de demanda de empleo u otros medios con igual finalidad que acrediten su actividad en tal sentido, pudiendo con diligencia superar su situación actual . Por ello teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y la dificultad de prueba de los capacidad económica superior del progenitor contenida en la demanda se estima procedente aumentar la cantidad fijada en la instancia en concepto de pensión unicamente hasta lo que se viene reconocimiento como ' mínimo vital ' fijando en la suma de 180, 00 euros la cantidad en la que Don Adolfo ha de contribuir como pensión alimenticia en favor de su hijo , suma que se estima adecuada a las circunstancias del caso, no pudiendo elevarse a la cantidad a la interesada por los motivos expuestos , estimando solo en parte el recurso deducido y ello sin perjuicio de que la parte puedan instar una modificación mediante el procedimiento adecuado en el supuesto de que mejore de fortuna o encuentre un trabajo que le permita afrontar a los alimentos de su hijo en cuantía superior.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estrella contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 en autos , Reclamación de Filiación no matrimonial y Fijación de Medidas Paterno-filiales número 160/15 debemos acordar y acordamos que la pensión alimenticia a abonar por DON Adolfo a favor de su hijo Manuel tenga una cuantía de ciento ochenta euros mensuales ( 180 , 00 euros mensuales ) , actualizable anualmente conforme al IPC, conformándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
